SAP Barcelona, 10 de Febrero de 2000

PonenteEnrique Anglada Fors
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

Ilmos Sres.

D. ENRIQUE ANGLADA FORS

Dª. ANA MARÍA GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía, nº 264/96, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Hospitalet de LLobregat, a instancia de DOÑA M.G.M., representada por el Procurador DOÑA MARIA LUISA LASARTE DIAZ y dirigida por la Letrada DOÑA GEMMA MIGUEL HERNANDEZ, contra DON F.S.R., en situación procesal de rebeldía e incomparecido en ambas instancias, y con la debida intervención del Ministerio Fiscal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de julio de 1998, por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Molina Garcia, en nombre y representación de Dª M.G.M., contra D. F.S.R., debo acordar y acuerdo la atribución de la guarda y custodia del hijo en ambos A. a Dª. M.G.M.,siendo la patria potestad de y titularidad conjunta de ambos progenitores, y se reconoce a D. F.S.R. el derecho a comunicar con su hijo en régimen de visitas que se concretará en ejecución de sentencia previo informe de Gabinete Psicosocial; sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido únicamente la apelante, y, tras seguirse los trámites legales, tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 9 de febrero de 2000, con el resultado que obra en el Acta autorizada por la Sra. Secretaria de la Sección, incorporada a las actuaciones.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo.. Sr. Presidente de la Sección, D. Enrique Anglada Fors.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declara que el padre demandado seguirá ostentando, junto a la madre -a quien se le atribuye la guarda y custodia-, el ejercicio y titularidad de la patria potestad sobre su hijo A., y que establece a su favor un régimen de visitas,a concretar en ejecución de sentencia previo informe del Gabinete psicosocial, se alza, a través del presente recurso de apelación, la madre demandante solicitando que se acuerde la privación de la patria potestad a dicho progenitor, debido al incumplimiento grave y reiterado por parte de éste de los deberes inherentes a tal potestad parental, y que, por idénticas razones, no se determine régimen de visitas alguno a su favor. El Ministerio Fiscal, en el acto de la vista del recurso, actuando eninterés del menor, ha interesado, al igual que la actora, que se prive al padre de la patria potestad respecto de su hijo, por constar perfectamente acreditado un total incumplimiento de sus deberes como progenitor, y que asimismo se deje sin efectoy no se establezca régimen de visitas padre-hijo, por cuanto cualquier contacto y comunicación entre ambos, tras la persistente despreocupación de aquél hacia el niño, podría resultar, desde un punto de vista emocional, desestabilizador e incluso perjudicial para el menor.

SEGUNDO

1. Planteada así la cuestión controvertida en esta alzada, es d señalar, ante todo y con carácter genérico, dada la trascendencia del tema dilucidar en la presente litis, que el artículo 39 de la C.E. establece que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda, es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes por razones de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, y es la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza -matrimonial, no matrimonial o adoptiva-.

  1. Actualmente, según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, la patria potestad, mas que un poder de los progenitores, se configura y está orientada como una función establecida en beneficio de los menores, que se reconoce a los padres y que está en función de la protección, educación y formación integral de los hijos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial. Se concibe, pues, como un derecho-deber o como un "derecho-función" (Ss. del Tribunal Supremo dé 30 de abril de 1991, 12 de febrero de 1992 y 31 de diciembre de 1996, entre otras), que puede, en...

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