SAP Murcia 61/2003, 11 de Febrero de 2003

PonenteFrancisco José Carrillo Vinader
ECLIES:APMU:2003:413
Número de Recurso36/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución61/2003
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

D. ANTONIO SALAS CARCELLERD. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADERD. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 36/03, SECCIÓN 1ª. DOCUMENTO IMPRESO POR UNA SOLA CARA

SENTENCIA NÚM. 61/2.003.

ILMOS. SRES.

D. ANTONIO SALAS CARCELLER

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a once de febrero del año dos mil tres.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio sobre privaciónde patria potestad de un menor que con el número 1.449/01 se ha seguido en primera instancia ante el Juzgado Civil número Tres de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dª.

Margarita

, representada por el Procurador Sr. Díaz Morales y defendida por la Letrada Sra. Morera Gisbert, y como demandado y ahora apelado D. Lucio

, en rebeldía en ambas instancias. En el procedimiento también es parte el Ministerio Fiscal, al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 26 de junio de 2.002 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por doña

Margarita

contra don Lucio

, debo declarar y declaro no haber lugar a la privación de la patria potestad del mismo respecto del hijo común, condenando a la parte demandante al abono de las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª.

Margarita

, por discrepar de la totalidad del fallo.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial, turnándose ala Sección Primera donde se registraron con el número 36/03 de Rollo, y se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, siendo sometidos a deliberación y fallo de la Sala en el día de hoy.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea demanda por la actora para que se haga un pronunciamiento por el que se prive de la patria potestad del hijo común al demandado, que no ha podido ser citado personalmente, estando en rebeldía, tras ser llamado por edictos.

La sentencia desestima la demanda al considerar que no se ha acreditado suficientemente la causa grave invocada para justificar la privación de la patria potestad al demandado sobreel hijo de ambos. También se condena a la actora a las costas del proceso.

Contra dichos pronunciamientos se plantea recurso de apelación, que se sustenta en la relevancia de los hechos ocurridos y en los graves perjuicios que la actual situación implican para el menor, por lo que pide que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y pide que se confirme la sentencia.

SEGUNDO

Una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional ha puesto de relieve la trascendencia de los actos de comunicación del Tribunal con las partes, especialmente cuando se trata de la primera citación. En este sentido las sentencias 242/91, de 16 de diciembre y 130 y 131/92, de 28 de septiembre, proclaman la necesidad constitucional de extremar el celo para conseguir la citación personal, derivada de los principios procesales consagrados en el artículo 24 de la Constitución: la bilateralidad, la contradicción y la interdicción de la indefensión. En consecuencia, la citación edictal sólo puede ser utilizada cuando se han intentado las demás vías posibles, exigiéndose antes del Tribunal el agotamiento de todos los medios a su alcance para lograr la citación personal (sentencias 227/1.994, de 18 de julio, 81/1.996, de 20 de mayo y 121/1.996, de 8 de julio).

Con más precisión, la sentencia del Tribunal Constitucional 126/1.996, de 9 de julio, establece que la citación por edictos exige, con carácter general, el agotamiento previo de otras modalidades más seguras y el acuerdo o resolución judicial razonando el uso de los edictos. También se exige la buena fe del demandante (sentencia 34/1.999, de 22 de marzo), pues al mismo incumbe la carga de suministrar la información que posea para localizar al demandado, sin ocultar ningún dato, aparte del deber de diligencia que pesa sobre la oficina judicial.

Esas obligaciones de investigar el paradero del demandado se exigen con especial...

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