SAP Madrid, 12 de Marzo de 2002
Ponente | D. EDUARDO HIJAS FERNANDEZ |
ECLI | ES:APM:2002:3691 |
Número de Recurso | 521/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª |
D. EDUARDO HIJAS FERNANDEZD. ELADIO GALAN CACERESDª. CARMEN NEIRA VAZQUEZ
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LECTORES:
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección:22ª
SENTENCIA Nº
Fecha Sentencia 12/3/02
Procedimiento: PRIVACION PATRIA POTESTAD
Nº Rollo: 521/02
Autos Nº: 578/00
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 29 DE LOS DE MADRID
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Transcripción: DLM
Demandante/ Apelante: Almudena
Procurador: SR. MATEOS GARCIA (LAURENTINO)
Demandado/Apelante: Fernando
Procurador: SR. PLASENCIA BALTES (CARLOS)
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 22ª
Rollo Nº: 521/01
Autos: 578/00
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 29 DE LOS DE MADRID
Demandante/Apelante: Almudena
Procurador: SR. MATEOS GARCIA (LAURENTINO)
Demandado/Apelante: Fernando
Procurador: SR. PLASENCIA BALTES (CARLOS)
Ponente : Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a 12 de marzo de 2.002
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre privación de patria potestad seguidos, bajo el nº 578/00, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, Doña Almudena, representada por el Procurador Don Laurentino Mateos García y asistida por la Letrada Doña María Gloria Martín Francisco.
De la otra, como también apelante, Don Fernando, representado por el Procurador Don Carlos Plasencia Baltes y defendido por el Letrado Don Andrés Salto González.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 27 de abril de 2.001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por la representación de Almudena contra Fernando, debe denegarse la petición de que se acuerde la privación la patria potestad a Don Fernando en relación con su hija menor Rosario. No se hace expreso pronunciamiento en costas. MODO DE IMPUGNACION: Mediante recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de Madrid (artículo 455 LEC). Este recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2). Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo. ".
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por ambos litigantes, exponiendo, en sus respectivos escritos, las alegaciones en que basaban su impugnación.
Se realizó el preceptivo traslado de dichas impugnaciones, presentando cada parte sendos escritos de oposición al recurso articulado de contrario.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 11 de los corrientes, en cuyo acto los Letrados de las partes realizaron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus pretensiones.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
II.-
La parte actora interesa de la Sala, a través del escrito de interposición del recurso, que, acogiéndose la pretensión deducida en su demanda, se prive al Sr. Fernando de la patria potestad que ostenta respecto de la hija común.
La contraparte, en cuanto también apelante, solicita la revocación parcial de la sentencia dictada por el Órgano a quo, y ello en el sentido de condenarse a la actora al pago de las costas procesales devengadas en la instancia.
En lo que concierne al recurso articulado por la demandante, suscita la representación del Sr. Fernando una objeción de índole formal, al amparo del apartado número 5 del artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que, según se alega, en el escrito de interposición presentado por aquélla no se individualizaban los pronunciamientos que eran objeto de impugnación, haciéndose tan sólo una referencia genérica a todos los contenidos en la sentencia; y ello debe conllevar, según se postula, la inadmisión a trámite del recurso formulado.
Tal planteamiento no puede encontrar la acogida, en el sentido propugnado, de esta Sala, dado que, a tenor del contexto del citado artículo 457, la admisión a trámite del recurso de apelación, con emplazamiento para su ulterior formalización, tan sólo se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que contempla el apartado número 3 de tal precepto, esto es que la resolución sea apelable y que el escrito de preparación se haya presentado dentro de plazo. Y tales requisitos concurrían plenamente en el supuesto examinado, lo que abocaba, en dicho inicial trámite de la impugnación, a la resolución adoptada por el Órgano a quo.
Cuestión distinta es la concerniente a la consignación, por el recurrente, de los pronunciamientos que impugna, en cuanto, conforme al apartado número 2 del precepto analizado, deben ser determinados en dicho inicial escrito, de tal modo que esta acotación viene a vincular, de modo ineludible, el ulterior desarrollo de la segunda instancia, sin que en el escrito de interposición puedan introducirse motivos nuevos, no reflejados en aquél, pues el artículo 458 no permite tal adición, al venir constreñida dicha fase procesal a la exposición de las alegaciones, fácticas y jurídicas, en que se base el recurso.
Así, la no especificación originaria de un determinado motivo, que es añadido y desarrollado ulteriormente, no puede determinar la inadmisión a trámite del recurso, sino, y ante la oposición de la contraparte, el que aquél haya de ser rechazado por incorrecta articulación formal, pero ello ya en la fase final de la decisión del recurso.
Pero tampoco estas últimas consecuencias procesales pueden proyectarse sobre el caso que hoy se somete a la consideración de la Sala, dado que la representación de la demandante no omitió, en su escrito de preparación, la mención del pronunciamiento o pronunciamientos que impugnaba,...
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