SAP Barcelona, 7 de Marzo de 2000

PonenteANTONIO LOPEZ-CARRASCO MORALES
ECLIES:APB:2000:2849
Número de Recurso1048/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIAN ú m.

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÁN

D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

D. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo del dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía, número 858/97, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona , a instancia de Dª. Araceli , representada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz, sustituido en el acto de la vista por la Procuradora Sra. Palou, y dirigida por el Letrado D. Francisco J. Ojeda Calzado, contra AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por la Procuradora Dª. Mª Pilar Albacar Arazuri y dirigido por la Letrada Dª Magda Trabal; contra COPCISA, representada por la Procuradora Dª Eulalia Castellanos Llauger, sustituida en el acto de la vista por la Procuradora Sra. López, y dirigida por el Letrado

D. Jordi Ventayol Lázaro; contra SURESA, representada por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera, sustituido en el acto de la vista por el Procurador Sr de Arquer, y dirigida por el Letrado D. Salvador Martorell Figuerola; y contra AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, S.A., representada por la Procuradora Dª Eulalia Castellanos Llauger, sustituida en el acto de la vista por la Procuradora Sra. López y dirigida por el Letrado D. Jordi Ventayol; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de junio de 1999 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es tenor literal siguiente: "FALLO- Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. ÁNGEL JOANIQUET IBARZ, en nombre y representación de Dª. Araceli , sobre reclamación de cantidad, contra AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, COPCISA, AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, S.A. y SURESA, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo en la instancia, por estimarse laexcepción dilatoria de falta de jurisdicción opuesta por las demandadas; y ello sin entrar a conocer del fondo del asunto principal; con imposición de las costas causadas a la demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día dieciséis de febrero del año en curso, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES.

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora impugna la sentencia apelada por entender que la Jurisdicción competente en el caso de autos es la Civil y no la contenciosa-administrativa como aprecia el juzgador, dado que en la hermenéutica de los preceptos de los arts. 140 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , en relación con el art. 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Decreto 26 de julio de 1957 , interpretadas por doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que citó, atribuyen a los órganos jurisdiccionales ordinarios, la competencia para conocer de la responsabilidad patrimonial del Estado; y aunque a partir de la vigencia de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 30/1992 ha habido un cambio de orientación tanto legislativo como jurisprudencial, ello no impide que cuando junto a la administración pública, se demanda a particulares, haya de ser los Tribunales del Orden Civil los que conozcan de las pretensiones formuladas, por el criterio de "vis atractiva" de la Jurisdicción civil, recogida en el art. 9.2º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de julio , según jurisprudencia que también citó. En consecuencia, tratándose de responsabilidad solidaria, pidió la condena de los demandados, por concurrir culpa extracontractual, y culpa "in vigilando" o "in eligendo", en la causación de los daños y perjuicios ocasionados a Dª. Araceli , al producirse su caída en...

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