SAP Sevilla 549/2004, 18 de Octubre de 2004

ECLIES:APSE:2004:3877
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución549/2004
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

Juzgado: Sevilla nº3

Causa: J.F.179/03

Rollo: 3463 de 2004

S E N T E N C I A Nº 549/04

En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

El Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 179 de 2003, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 3 de Sevilla y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por el denunciado D. Jose Ángel ; siendo partes en la alzada el Ministerio Fiscal y la denunciante apelada Dª Diana , representada por el Procurador D.Manuel Onrubia Baturone y asistida por la Letrada Dª Encarnación Barrero Molino.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2004, el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla, como sustituto reglamentario del que lo es del número 3 de la misma ciudad, dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:

"Primero.- Sobre el mediodía del 12 de febrero del pasado año y ene l interior de un garaje situado en el número NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, Jose Ángel se dirigió al vehículo con matrícula HA-....-HC , propiedad de Diana , esposa del Sr. Jose Ángel , de la que se encontraba separado, y sirviéndose de unas llaves que habia conservado en su poder tras la separación, lo abrió y accedió a su interior, tomando para sí la carátula extraíble de un auto-radio Pioneer que estaba montado en el coche. A continuación, cerró el vehículo y abandonó el lugar. El autorradio, que no puede funcionar sin tal carátula, ha sido valorado en ciento noventa y tres euros y setenta y nueve céntimos.

Segundo

Asimismo se declara probado que en la tarde-noche del pasado día 16 de febrero Jose Ángel llamo por teléfono a Diana , diciéndole que "mi abogada Enriqueta Artillo iba a presentar esta semana una demanda reclamándote la casa o la mitad de la casa en virtud de unos folios en blanco que tú me dejaste firmados cuando eras presidenta de la asociación Proa y yo era gerente de la misma, que los ha rellenado esos folios convenientemente y te voy a reclamar la casa.@

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"FALLO que debo condenar y condeno a Jose Ángel como autor criminalmente responsable de una falta contra el patrimonio, ya definida, a la pena de un mes de multa, y como autor criminalmente responsable de una falta contra las personas también definida, a la pena de veinte días de multa, con una cuota diaria en ambas penas de ocho euros, es decir, cuatrocientos euros, los que deberá abonar en un plazo y término que no exceda de cinco días desde que el condenado sea requerido a ello. En caso de impago el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se imponen al condenado las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Diana en ciento noventa y tres euros y setenta y nueve céntimos, así como en el importe del cambio e cerradura en su vehículo, que se determinará en ejecución de sentencia, en los términos establecidos en el quinto fundamento de derecho de esta sentencia."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el denunciado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente nulidad del juicio por indefensión, prescripción e las faltas imputadas y error en la apreciación de la prueba con subsiguiente aplicación indebida de los artículo 620.2 y 623.1 del Código Penal, y subsidiariamente infracción de su artículo 50 por exceso en la determinación del importe de las cuotas de multa. Por otrosí del escrito de interposición se proponía la admisión de determinadas pruebas documentales que obraban ya unidas a los autos. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que no formuló alegaciones, y a la denunciante apelada, que presentó escrito de impugnación.

TERCERO

Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 12 de mayo de 2004. Por providencia del siguiente día 24 se declaró el recurso pendiente de sentencia, sin necesidad de resolver sobre la prueba documental propuesta por la parte apelante, al haberse incorporado ésta a los autos con anterioridad a la celebración del juicio. Contra esta providencia interpuso el apelante recurso de súplica, que fue inadmitido por providencia de 30 de junio de 2004, notificada al apelante el 27 de julio de 2004 y no recurrida, por lo que desde el 1 de septiembre pende el recurso de sentencia que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en el apartado correlativo de resultancia fáctica de la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Se suprime el segundo apartado de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega en primer lugar el denunciado apelante la indefensión que se le habría producido al celebrarse el juicio de faltas desechando la solicitud de suspensión que formuló en el mismo acto, basada ésta en que, al haber recibido la cédula de citación expedida por el Juzgado de Instrucción número 3, entendió que con ello se incumplía la condición impuesta por la anterior sentencia de apelación, que, tras anular el primer juicio de faltas celebrado en la causa, dispuso que el nuevo fuera presidido por Magistrado distinto al que dictó la sentencia anulada, al haber perdido este Magistrado su imparcialidad objetiva como consecuencia de su contacto con los actos de prueba practicados en el juicio nulo. En consecuencia el denunciado, según explica, acudió al acto del juicio al solo efecto de interesar su suspensión y sin llevar consigo los medios de prueba para su defensa; encontrándose con la sorpresa de que el Magistrado que presidía el juicio de faltas no era el titular del número 3, sino su sustituto reglamentario, y con que éste denegaba su petición de suspensión, de modo que el juicio se celebró sin que el ahora apelante pudiera practicar prueba de descargo.

Para desechar el motivo de impugnación así formulado bastaría en realidad con remitirse a lo que con todo acierto señala el Magistrado a quo en el primer párrafo del primer fundamento de la sentencia apelada. En efecto, ni el órgano judicial puede hacerse responsable de una confusión sólo imputable a la parte que la padeció, ni puede alegar indefensión quien, de haberla sufrido, se colocó a sí mismo en dicha situación por falta de la debida diligencia procesal.

Teniendo en cuenta que el denunciado es abogado en ejercicio -aunque no actúe ante el orden jurisdiccional penal- y que, para colmo, dice haber sido asesorado por un compañero "especialista en Derecho penal", resulta difícil entender cómo uno y otro pudieron interpretar tan mal lo que con suficiente claridad indicaba la sentencia de apelación, a saber: no que el Juzgado de Instrucción fuera "no competente" para el conocimiento de la causa, como se dice en el recurso, sino simple y textualmente que "el juicio...deberá ser presidido por el Magistrado al que por reparto corresponda sustituir al que dictó la sentencia impugnada", como efectivamente así se hizo. La competencia en cualquiera de sus manifestaciones nada tenía que ver con el asunto en discusión, de modo que el juicio de faltas había de permanecer en el Juzgado al que había correspondido desde un principio, sin perjuicio de que su conocimiento debiera pasar al sustituto del que dictó la sentencia anulada, como dispone, para el caso similar de recusación, el artículo 228.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es más, si al recibir la citación expedida por el Juzgado de Instrucción nº3 el denunciado se hubiera molestado en comprobar qué Magistrado había acordado expedirla, habría podido comprobar que era ya el sustituto reglamentario del titular de dicho Juzgado (folio 143), lo que habría despejado cualquier posible equívoco al respecto.

Ciertamente, ante la protesta de indefensión por el malentendido sufrido, un criterio benevolente podría haber incluso prescindido de la condición letrada del denunciado y haber aceptado su petición de suspensión aunque ésta no estuviera justificada; pero tal benevolencia no era de recibo cuando con ella se habría perjudicado el derecho de la denunciante, personada en las actuaciones, a un proceso sin dilaciones indebidas, tratándose ya del segundo juicio de faltas que se celebraba por unos hechos denunciados hacía casi un año, sin que en la nulidad del primero la parte denunciante hubiera tenido la menor intervención.

De tal suerte, la decisión de rechazar la petición de suspensión formulada por el denunciado fue de todo punto correcta, y si éste decidió acudir al juicio sin prueba de descargo, confiando en que dicha petición improcedente fuera aceptada, lo hizo a su riesgo y ventura y las consecuencias de su error, del que fácilmente podría haber salido con una consulta de los...

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