SAP Girona 49/1999, 5 de Febrero de 1999

PonenteFernando Lacaba Sánchez
Número de Resolución49/1999
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Girona
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia del signo absolutorio dictada en causa seguida contra Y.P.B., seguida por delito de usurpación, se alza el Ministerio Fiscal, sentando su discrepancia en dos ordenes de motivos: errónea valoración de la prueba e infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 245-2 del Código Penal..

SEGUNDO

En orden al primero de los motivos, entiende el Ministerio Fiscal que deben ser complementados los hechos probados con la expresión "a sabiendas de que no les pertenecía y que el propietario de la misma no les había autorizado para ello"; Tal aserto lo pretende acreditado de lo expresado por el propietario en su denuncia (folio 5) y de lo declarado por la denunciada en sede de instrucción (folio 40).

La declaración de la denunciada-acusada, no fué concordante con la depuesta en el acto de plenario y basta para ello atender a lo extractado en el acta del Juicio Oral (folio 150) y en tales supuestos, sabido es que, es el Juez "a quo" que practica la inmediación y contradicción ausentes en la alzada, el que está en mejor situación para dar mayor verosimilitud a una u otra declaración y de ahí que no pueda la Sala acoger la pretensión del recurso.

Respecto a la declaración del propietario a efectos de la desestimación de la acción penal ejercitada, lo importante no debe ser lo que, el meritado denunciante dijese a las personas que ocupan el inmueble de su propiedad, una vez que el Ayuntamiento de Banyoles indicó el usodel mismo por parte de determinados jóvenes. Lo relevante es su reconocimiento de que hacia once años que la había adquirido con una finalidad meramente de inversión: Que la compró en muy mal estado, prácticamente en estado de semiruina y nunca la acondicionó".

Esto es, se infiere de tan contundente manifestación rendida en el plenario (folio 151), la no verificación de actos posesorios manifiestos, el no ejercicio de ningún tipo de actividad que revelase un destino del inmueble de acorde a su naturaleza.

También es aplicable por lo demás, a dicha declaración del propietario lo dicho anteriormente en orden a los principios de oralidad inmediación y contracción, que en unión a las facultades valorativas del art. 741 L.E. Cr., sitúan a la Juez "a quo" en mejor situación que a éste órgano "ad quem" de apelación.

TERCERO

El verdadero caballo de batalla del recurso, no lo es tanto aquella pretendida errónea valoración de la prueba, sino el criterio sustentado por esta Sala, en su Sentencias de 24/2/98 y 14/4/98 interpretando el nuevo precepto 245-2 del vigente Código Penal, que no es compartido por la Fiscalía de ésta Audiencia; cordial discrepancia jurídica que la lleva a impugnar los pronunciamientos absolutorios que dictan los Juzgado Penales de la Provincial a la hora de enjuiciar conductas como la que nos ocupa, en espera de que podamos cambiar aquel criterio sustentado en las dos Resoluciones meritadas y que como tal, suponen jurisprudencia menor en ésta Provincia.

Sabido es que el delito de usurpación (art. 245-1) es el que tradicionalmente alberga a las cesiones del patrimonio recayentes sobre inmuebles y derechos reales que se llevan a cabo con violencia o intimidación. El legislador de 1995 ha ampliado la intervención penal para alcanzar estos supuestos previstos especialmente en el art. 245-2.

Los principios de proporcionalidad y "extrema ratio" que presiden la intervención del Derecho Penal, impone que tal párrafo segundo quede relegado a los supuestos mas graves en que la perturbación que origine la ocupación tenga una mayor significación.

De la formula típica se deriva:

  1. que exista ajeneidad, lo que excluye a los inmuebles totalmente abandonados.

  2. que exista alguien con capacidad para autorizar, cuyo permiso no se tiene, o que la ocupación se haga contra una prohibición expresa.

  3. no se precisa que el autor alcance con su acto un provecho económico determinable.

La aplicación de las tipicidades previstas en el presente articulo presupone que el objeto de la ocupación no es una casa habitada, en el sentido dado a ésta denominación, Por ello puede ser objeto de esta modalidad las viviendas de utilización de uso temporal, esto es, aquellas que mayoritariamente, en términos temporales, estén vacías. Aquí reside la discrepancia con la Fiscalía, pues mientras la Sala entiende que el término vacías no es sinónimo a abandonada o fuera del interés del propietario, el criterio de aquella no es así. Esto es, tal y como sostiene el recurso que el requisito...

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