SAP Tarragona, 21 de Junio de 2005

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES
ECLIES:APT:2005:1061
Número de Recurso488/2004
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

D. AGUSTIN VIGO MORANCHODª. MARIA ANGELES GARCIA MEDINADª. MARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚMERO 488/2004.

ORDINARIO 253/2003.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE EL VENDRELL.

SENTENCIA NÚM.

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE.

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.

MAGISTRADOS.

DÑA. ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

En Tarragona a veintiuno de junio de 2005.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por Dña. Encarna y Dña. Susana, representadas en la instancia por el Procurador de los Tribunales D. Josep María Escudé Nolla y asistidos por el Letrado D. Juan Sánchez Murcia, contra la sentencia dictada el 20-4-2004, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de El Vendrell, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 253/2003, en el que han intervenido como partes las apelantes como demandantes y como demandados, aquí parte apelada Gabinete Jurídico Pericial S.L., Eurofinance S. L. y Jon, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Román Gómez y asistidos por el Letrado D. Pedro L. Menor Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don/ña Encarna y Don/ña Susana, representados por el/la Procurador /a Sr/a. Escudé, contra Don/ña Jon, Eurofinance S.L. y Gabinete Jurídico Penal S.L., representados por el /a Procurador/a SR/a. Román. En cuanto a las costas de dicha demanda se imponen a la parte actora....

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado por la parte contraria con su escrito en el sentido de oponerse, fueron remitidos los autos a esta Audiencia. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la sentencia desestimatoria de la demanda por la que se pretendía la declaración de nulidad del contrato de compraventa en escritura pública otorgado el 16-7-1999, y del contrato de arrendamiento celebrado entre el Gabinete Jurídico Pericial a favor de las demandantes como arrendatarias de fecha 1-5-2001, por falta de consentemiento y falta de causa, y subsidiariamenta que se declare la existencia de un negocio fiduciario cum creditore, en virtud del cual no puede decirse que haya sido transmitida la propiedad del bien, se opone la parte apelante con su recurso fundándolo en dos motivos:

  1. La nulidad de actuaciones por infracción del artículo 310 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. El error en la sentencia recurrida, porque los documentos 2, 16, 21 y 24 fueron impugnados por su parte y no deben ser tenidos en consideración por el juzgador para valorar la realidad de los hechos. Con ello se vuelven a reproducir los mismos argumentos de la demanda es decir la nulidad del contrato de compraventa por falta de consentimiento y falta de causa, subsidiariamente la existencia entre las partes de un fiducia cum creditore.

SEGUNDO

En cuanto a la nulidad de actuaciones esgrimida con fundamento en la infracción del artículo 310 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor las partes tiene derecho a solicitar la no comunicación entre los sujetos que tengan que responder a un mismo interrogatorio. Cierto es que a ello no se accedió y que fue objeto de protesta, pero también lo es que la parte renunció al interrogatorio del segundo. Esto último debe destacarse porque la nulidad de las actuaciones exige la efectiva indefensión, por ello para su declaración no basta la infracción de un precepto procesal concreto es necesario que dicha infracción vulnere la defensa de la parte que lo alega. En nuestro caso no se aprecia la vulneración de tal derecho, pues al haber renunciado la parte al interrogatorio del representante legal del Gabinete Pericial, se privó al juez de la posibilidad de conocer aquellas preguntas cuya contestación podría haberse visto contaminada por la incomunicación afectando con ello y esencialmente al planteamiento en defensa del fondo de la cuestión. Además, se aprecia objetivamente, puesto que la llamada a la confesión judicial fue efectuada a solicitud de la parte actora sin concretar el sujeto que en nombre de la persona jurídica debía responder por haber participado personalmente en los hechos que se trataban de probar; que la parte actora no tenía especial interés al proponer su prueba en que declarara una u otra persona. Máxime cuando dada la coincidencia de nombres y apellidos lo que razonablemente se podía esperara es que D. Jon, codemandado, respondiera al interrogatorio en nombre propio y en representación de las personas jurídicas codemandadas, pues es quien ha intervenido personalmente en el negocio en nombre propio y en nombre de las sociedades, como se desprende de la documentación aportada. Por ello, ningún tipo de indefensión concreta puede ser alegada, porque a él fue dirigido en primer lugar el interrogatorio y era la persona idónea para responder sobres las circunstancias de la pluralidad...

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