SAP Cádiz 142/2003, 12 de Noviembre de 2003
Ponente | ANA MARIA RUBIO ENCINAS |
ECLI | ES:APCA:2003:2046 |
Número de Recurso | 12/11/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 142/2003 |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 3ª |
D. FERNANDO RODRÍGUEZ DE SANABRIA Y MESADª. Dª. ANA MARIA RUBIO ENCINASD. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
S E N T E N C I A Nº 142
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ
Sección Tercera
PRESIDENTE ILMO. SR.
FERNANDO RODRÍGUEZ DE SANABRIA Y MESA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 Pto.Real
ROLLO DE APELACIÓN Nº 65/2003
JUICIO Nº 62/2002
En la Ciudad de Cádiz a doce de noviembre de dos mil tres.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de CÁDIZ, juicio Verbal procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Eva , que en el recurso es parte apelante, contra Braulio que en el recurso es parte apelante.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6 de septiembre de 2002, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA, condenando a D. Braulio , al pago de una indemnización mensual de 180,30 euros a favor de Dª Eva , durante cuatro años desde la firmeza de la Sentencia, actualizable con el IPC, pagaderas en los primeros cinco días de cada mes y en la cuenta que la Sra. Eva indique.
No hay pronunciamiento de condena expreso sobre las costas del proceso"...
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Audiencia Provincial, correspondiéndole a esta Sección por turno de reparto, donde se formó rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA MARIA RUBIO ENCINAS quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
D. Braulio en su recurso de apelación insiste en la falta de legitimación activa de la actora para ejercitar la acción entablada, considerando, que le causa indefensión que por la actora se haya solicitado una pensión alimenticia, y en la sentencia se le otorgue una indemnización distinta de la pedida que en cualquier caso tampoco es procedente, habida cuenta, de que la actora desempeñó distintos trabajos durante la convivencia que mantuvieron y no se dedicó ni al cuidado de la hija común ni al de los hijosque él tenía de una unión anterior, y la convivencia no ha supuesto un enriquecimiento injusto para él.
Por su parte, la apelante Doña Eva considera que la compensación económica es insuficiente, habida cuenta de la atención que ha dedicado ala familia por ellos formada, así como, a los hijos del demandado de una unión anterior.
Los motivos de recurso esgrimidos por los apelantes no pueden ser acogidos por lo siguiente. La cuestión que se dilucida en el presente recurso deriva de una relación extramatrimonial entre las partes litigantes luego rota por voluntad unilateral del demandado, y el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (por todas sentencia de 16 de diciembre de 1996) que las llamadas "uniones de hecho" o "more uxorio" constituyen una realidad social cuya existencia ha tenido que ser admitida, no sólo por él en sentencias, entre otras, de 21 de octubre y 11 de diciembre de 1992 y 18 de febrero de 1993, sino por el propio Tribunal Constitucional ensentencias de 18 de enero y 8 de febrero de 1993 entre otras.
Según la referida S.T.S. de 16/12/1996 "la terminología de la doctrina civilista ha sido variada: "parejas no casadas", "uniones extramatrimoniales", "uniones de hecho" o "more uxorio", etc... encontrando su reconocimiento, no como matrimonio, sino como familia. Nuestro texto constitucional proclama en su art. 39,1 que los poderes públicos aseguran" la protección social, económica y jurídica de la familia", distinguiendo asíla familia y el matrimonio.
Por ello, la ya citada sentencia de 21 de octubre de 1992, parte del reconocimiento de la plena legalidad de toda estable unión de hecho, entre un hombre y una mujer, como manifestación del derecho fundamental al "libredesarrollo de la personalidad" (art. 10 de la Constitución) y la susceptibilidad de constituir con ella una familia tan protegible como la creada a través de la unión matrimonial (art. 39 de la Constitución ). Pues bien, la ya mencionada sentenciade 22 de julio de 1993, proclamó, con expreso precedente en la anterior de 11 de diciembre de 1992, que tales uniones matrimoniales y las "more uxorio" no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como realidades equivalentes y, en consecuencia, no les serán aplicables a tales uniones normas establecidas para el matrimonio, salvo que pudieran utilizarse por la vía de la analogía. Por ello, tales uniones quedan fuera de la normativa del régimen económico matrimonial...
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