SAP Pontevedra 18/2001, 23 de Enero de 2001
Ponente | JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO |
ECLI | ES:APPO:2001:159 |
Número de Recurso | 288/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 18/2001 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
D. JAIME CARRERA IBARZABALD. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPOD. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00018/2001
Rollo: MENOR CUANTIA 288/1999
P. Civil: 4/1999
Tipo Asunto: MENOR CUANTIA
Procedencia: JDO PRIMERA INSTANCIA N° 9 DE VIGO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA compuesta por los
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON
JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, han dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 18
En PONTEVEDRA, a veintitrés de Enero de dos mil uno.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 4/99 procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Vigo, y promovido entre las partes, de una parte como apelante-demandante, doña Rita y don Javier , representado en est instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Cabrera y bajo la dirección del Letrado Sra. Padilla Lorenzo de la otra como apelado- demandados, don Darío , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Portela Leirós, y bajo la dirección del Letrado Sr. Outerelo González, y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., representada por el Procurador de lo Tribunales Sra. Giménez Campos y bajo la dirección del Letrado Sr. Rocafort Lorenzo, en juicio de Menor cuantía sobre reclamación de cantidad.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
En los autos a que este rollo se refiere en fecha once de junio de 1999, el Señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Vigo, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por doña Rita y don Javier , representados por el Procurador don Javier Soaje Renard y defendidos por la letrada doña Mercedes Padilla Lorenzo, contra don Darío representado por el Procurador don Juan José Muiños Torrado y defendido por el letrado don Cesar A. Outerelo González y contra la Entidad Aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL S.A., representada por la Procuradora doña Marta Barreiro Carrillo y dirigida por el letrado don Miguel Rocafort Lorenzo debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de lo pedimentos contra ellos deducidos en el suplico de la demanda imponiendo a los actores el abono de las costas causadas en la tramitación de la misma."
Y, contra dicha sentencia, por doña Rita don Javier se interpuso recurso de apelación que fu admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fuero elevadas a esta Sala y previo emplazamiento a las partes, como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado PONENTE, y una vez devuelta se señaló el día veintidós de diciembre de dos mil para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.
En la tramitación de este instancia, se han cumplid las Prescripciones y términos legales
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la sala.
La demanda solicita indemnización por el perjuicio sufrido por los demandantes, madre e hijo, como consecuencia de la negligente actuación del Procurador que la representaba a la primera en autos de divorcio y modificación de medidas número 891/1007 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número de Vigo.
Los hechos en que la demanda se basa, y que resulta acreditados en autos, son los siguientes: En el citad procedimiento de divorcio recayó sentencia por la que, estimando la pretensión del marido, se dejaba sin efecto la prestación alimenticia a favor del hijo y se acordaba que la continuación en el uso de la vivienda familiar por la madre y el hijo solo sé prolongaría un año más a contar desde la fecha de la sentencia. El Procurador no comunicó la sentencia al Letrado ni le hizo entrega de la misma en los días del plazo dado para recurrir; fuera ya de plazo, el día 11 de febrero de 1998, dejó copia de la sentencia en un buzón del Letrado que llevaba el pleito; es mismo día se presentó el recurso (al siguiente el Abogado salí de Vigo para asistir a un curso en Murcia), pero como estaba y fuera de plazo, fue rechazado en virtud de providencia de siguiente día 12.
La sentencia admite la existencia de conducta negligente en eh procurador, pero desestima la pretensión indemnizatoria por estimar que el daño solo existiría si el recurso hubiere prosperado, lo que entiende era altamente improbable. Por otra lado, no considera como daño moral la mera privación del derecha recurrir.
Al margen del debate de esta alzada ha quedado la cuestión relativa a la existencia de conducta negligente del Procurador porque afirmada ésta por la sentencia, ya no se hizo cuestión de ella en la alzada ni en el debate del recurso en el acto de la vista. La cuestión, por consiguiente, queda reducida a decidir si hay perjuicio y cuál sea éste. Por lo demás, los hechos que se dejan descritos dejan patente la realidad de la negligencia profesional. Carecen, por lo demás, de justificación las excusa; del Procurador demandado pues no es concebible que no hubiere medio de comunicación alguna con el Letrado que hubiere conseguido, en él pero de los casos, a través del Colegio de Abogados, máxime si el Letrado director del procedimiento estuve en Vigo durante todos los días que integraban el plazo para recurrir la sentencia.
Los demandantes reclaman dos tipos de perjuicios: une real, consistente en las pérdidas consecuentes a la limitación un año como máximo de uso del domicilio conyugal, y la pérdida de la pensión alimenticia del hijo decidida en la...
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