SAP Cádiz, 22 de Julio de 2002
Ponente | PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES |
ECLI | ES:APCA:2002:2033 |
Número de Recurso | 118/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª |
D. Lorenzo del Río FernándezDª. Dª. Rosa Fernández NúñezD. Pedro Marcelino Rodríguez Rosales
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Primera
SENTENCIA
NÚMERO DEL RECURSO: 118/02
TRIBUNAL
Presidente:
Lorenzo del Río Fernández
Magistrados:
Rosa Fernández Núñez
Pedro Marcelino Rodríguez Rosales (ponente)
ORIGEN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Juzgado de Primera Instancia SEIS de Cádiz
Juicio de separación 155/01
DEMANDANTE Y APELANTE: Alvaro
Abogada: Eva María Córdoba Serrano
Procuradora: Inmaculada Rico Sánchez
DEMANDADA: Mariana
Abogada: María del Pilar Barroso Juliá
Procuradora: Carmen Sánchez Ferrer
OBJETO DEL JUICIO: separación y medidas complementarias
RESOLUCIÓN RECURRIDA: sentencia de cuatro de febrero de 2002
LUGAR Y FECHA: Cádiz, veintidós de julio de 2002.
En dicha sentencia se decretó la separación de los litigantes y se establecieron como medidas reguladoras las del auto de medidas provisionales de diecisiete de julio de 2001, aclarado por auto de treinta y uno de julio siguiente; modificando el régimen de comunicación del padre para establecer unas llamadas telefónicas tres veces a la semana y fijar la pensión alimenticia de Carlos Francisco e Gerardo en el 25% de los ingresos líquidos del padre; sin pensión compensatoria para la mujer.
La parte actora preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la expresada resolución proponiendo una prueba. Se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran oponerse o impugnar el recurso. La demandada se opuso y el juzgado nos remitió los autos.
El tribunal denegó la prueba propuesta y, firme la decisión, deliberó y votó el asunto.
El primer motivo del recurso es una extensa exposición de datos de los cuales el apelante deduce que su mujer tuvo un comportamiento desleal hacia él en la administración de los bienes matrimoniales, asumiendo cargas y haciendo gastos por su sola cuenta que le han causado un grave perjuicio.
Alvaro pretende acreditar con esa alegación que existe otra causa de separación, la violación grave y reiterada de los deberes conyugales del artículo 82.1ª del Código Civil.
Dejando a un lado los supuestos de carácter jurídico-penal, se ha venido entendiendo que ese precepto alude a las obligaciones generales de los artículos 68 a 70 del Código Civil. Por tanto, difícilmente pueden encuadrarse en él los hechos invocados.
La mala administración de los bienes gananciales, aun el fraude, así como la falta de información al otro cónyuge de la marcha de los negocios propios, están contemplados como causa de disolución de la sociedad de gananciales, no de separación (artículos 1.383 y 1.394.2° y 4° del Código Civil).
Por tanto la juez ha hecho bien en no entrar en el examen de los hechos alegados como motivo legal de separación.
Además de esto, la consecuencia de una u otra causa es la misma, la separación de los cónyuges, las medidas complementarias enumeradas en el artículo 91 del Código Civil y nada más. Por lo que, concurriendo una y conseguido el objetivo perseguido por todas las partes, no es preciso comprobar si también lo hacen las otras. La administración inadecuada de los gananciales, si se admitiera que constituye causa de separación, no produciría como tal otros efectos en el Fallo distintos de los antes indicados, nunca los pretendidos por el recurrente. Sin perjuicio de que éstos tengan lugar a la hora de liquidar los gananciales, como indica la juez; pero que no es posible adelantar a este momento (artículos 1.390 y 1.397.2° y 3° del Código Civil).
La segunda parte del recurso impugna la inclusión de las dietas en los ingresos del alimentante para fijar la cuantía de la pensión alimenticia, establecida en la sentencia apelada en el 25% de aquéllos.
La cuestión tiene gran importancia porque el sueldo de Alvaro en abril de 2001 fue de 189.782 pesetas, de ellas 66.000 por dietas; en enero de 2000, 126.675 de 302.196; en febrero, 180.899 de 358.052; en marzo, 176.594 de 365.063; y en abril, 207.536 de 420.719.
Nosotros estamos de acuerdo con la sentencia apelada en que no hay una diferencia sustancial entre el sueldo y las dietas que justifique que ésta no se compute en la pensión alimenticia. Pues uno y otras, aprovechando los términos de la sentencia apelada, "están destinadas a satisfacer necesidades del trabajador, al igual que el resto de los ingresos que percibe como sueldo, complementos, indemnizaciones, deducciones, etcétera, constituyendo la cantidad líquida percibida por todos esos conceptos el efectivo potencial o recursos económicos del padre".
Sobre esta cuestión, dice la sentencia de la Audiencia de Asturias de treinta de octubre de 1998 que "ha sido zanjada, además reiteradamente, por esta Sala, en el sentido de que en el cómputo de los ingresos del obligado al...
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SAP Huelva 123/2015, 10 de Abril de 2015
...y no se justifica efectivamente su carácter indemnizatorio, deben ser computadas como salario a estos efectos ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 22/7/2002 y de Málaga de 30/12/2000, entre otras). Sin embargo, de lo acreditado en autos se observan indicios que permiten conclu......