SAP Córdoba 286/2003, 2 de Diciembre de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:1648
Número de Recurso330/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución286/2003
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 286/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 330/03

AUTOS 25/03

JUICIO SEPARACIÓN

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CÓRDOBA

En Córdoba a dos de Diciembre de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio de Separación nº 25/03 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba entre DOÑA Alejandra , representado por el procurador/a Sr./a Doña Cristina Bajo Herrera y asistido del letrado Sr./a don Fernando Bajo Herrera y el MINISTERIO FISCAL contra DON Augusto representado por el procurador/a Sr./a Doña Pilar Gutierrez-Rave y asistido del letrado Sr./a don Mario Gómez Martínez pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que estimando, la demanda presentada por la procuradora Sra. Bajo Herrera, en nombre y representación de Doña Alejandra , contra don Augusto , debo declarar y declaro la separación del matrimonio formado por ambos, con todos los pronunciamientos legales inherentes a dicha resolución, así como las siguientes medidas:1º.- La guarda y custodia de la hija menor se atribuye a la madre, quedando compartida la patria potestad.

  1. - Se establece a favor del padre un régimen de visitas flexible de manera que el mismo podrá visitar a la menor siempre que ambos lo desen y no obstaculice sus obligaciones escolares y de estudio o su descanso.

  2. - Se establece a favor del padre la obligación de pagar una pensión de alimentos a favor de la hija menor en cuantía de 902 euros al mes, dicha cantidad deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que el afecto señale la esposa, y se actualizará cada primero de año conforme al IPC o índice que legalmente le sustituya.

    Asimismo el padre deberá satisfacer el 100% de todos los gastos extraordinarios referidos a la hija común, si bien si la madre accediese a un empleo o viniese a mejor fortuna, se abonaran proporcionalmente a los ingresos de ambos cónyuges y en todo caso se establecen los siguientes pronunciamientos:

    -Los que tenga un origen médico o farmacéutico se abonarán en todo caso según las necesidades de la menor y siempre que no los cubra la red pública.

    -Los que tenga origen lúdico o académico serán sufragados por el padre siempre y cuando ambos progenitores consientan en los mismos o, en su defecto, se acuerden por la Autoridad Judicial.

    -Los que tenga un origen lúdico o académico y no cuenten con el consentimiento de ambos progenitores ni sean aprobados por resolución judicial supletoria serán abonados por el progenitor que, en cada caso, determine su realización, si ésta llegara a su producirse.

  3. - Se establece a favor de la actora una pensión por desequilibrio económico, a cargo del demandado, por importe de 600 euros al mes, dicha cantidad deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto señale la esposa, y se actualizará cada primero de año conforme al IPC o índice que legalmente le sustituya.

  4. - No se establece medida alguna en relación con el uso de la vivienda familiar por ese inexistente.

  5. - Se atribuye al marido la administración de la casa rural ,El Coronel", debiendo rendir cuentas de la gestión trimestralmente, con reparto de beneficios, y todo ello a expensas de la liquidación de gananciales.

    Todo ello sin hacer expresa imposición en costas."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DON Augusto siendo parte apelada DOÑA Alejandra Y EL MINISTERIO FISCAL y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por el demandado don Augusto impugna los pronunciamientos de la sentencia de índole económica, es decir la pensión de alimentos a la única hija Alejandra , en cuantía de 902 euros mensuales y la pensión por desequilibrio a la esposa en cuantía de otros 600 euros mensuales, en conjunto 1502 € mensuales (18.024 € mensuales), cantidad que sumada a los gastos mensuales de dos préstamos: uno hipotecario con CAJASUR que grava un buen ganancial, y otro personal del BBVA, de ambos cónyuges, de cuantía respectiva de 625`83 y 707`60 € mensuales, en total 1.333`43 €, de un resultado de 2.835`43 € mensuales (471.773 ptas antiguas), cantidad que el demandado no gana, tal como se deduce de la prueba pericial económica verificada por un perito designado por el propio Tribunal que determinó que la unidad familiar realmente contaba con un liquido real disponible anual o poder adquisitivo previsto para la unidad familiar de 10.130`39 euros (1.685.553 ptas).

El desarrollo argumental del recurso hace necesario efectivas unas consideraciones previas:

  1. ) Que no hay precepto que exija una contestación pormenorizada o investigación o examen de cada una de las pruebas y basta que de un análisis se extraiga con convicción un resultado que puede ser frutode la conjunción de dichos elementos probatorios, pues unos pueden no coincidir e incluso contradecir a otro, por lo que dando las razones y fundamentos que se estiman procedentes para el fallo final, se compilen las reglas hermeneútica necesarias para otorgar la tutela judicial efectiva que es constitucionalmente obligatoria en la actuación jurisdiccional (ss. 1- 2-89, 29-1-90, 22-9-93, y 7-11-94) lo que no quiere decir, obviamente, que la tutela judicial efectiva lleve aparejada la necesidad de dar la razón a quien estima que se le ha causado indefensión y falta de tutela judicial efectiva, pues ambos contundentes tienen idénticos derechos a ella (S. Ts. 18-3- 94).

    Es cierto que la jurisprudencia, por ejemplo, s. TS. 5-6-98, ha aludido a la practica viciosa y condenable, productora de auténtica indefensión, de no valorar las pruebas, supliendo esa omisión con una del conjunto de todos los medios probatorios en general, pero brillando por su ausencia un análisis previo de los mismos antes de hacer una valoración del conjunto, con lo cual se sumerge a las partes en una patente indefensión, pues no podrán comprobar que norma valorativa de cada una de las pruebas, según su naturaleza, se ha seguido o dejado de seguir, pero es un supuesto diferente al enjuiciado por cuenta la juez de instancia para fijar aquellas cuantías de las pensiones, ha tenido en cuenta la prueba practicada.

    Cuestión distinta es si del análisis de estas pruebas puede llegarse a conclusiones distintas del juzgador de instancia en orden a cuales sean los ingresos reales del esposo, no sin antes dejar constancia que, conforme a la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que si bien pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principios dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores (s. 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el juzgador de instancia - hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juez , a quo" y no a las partes (s. 7- 10-97). Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, tambien son predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la 2ª instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez , a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o sí, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

  2. ) Que en relación a la prueba pericial, la jurisprudencia parte de que dicha prueba debe ser aplicada según las reglas de la sana critica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado, y como las indicadas reglas no están previstas en ninguna norma valorativa de prueba, equivale este reconocimiento, salvo casos extraordinarios, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre a la actividad operativa de la pericial, a menos que el proceso deductivo realizado choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando la sana critica u omitiendo un dato o concepto que figura en el dictamen, estableciendo con ello aspectos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos (ss. TS. 3-11-87, 20-6-89, 9-4-90, 7-1-91) cuyo criterio tan reiterado sentencias posteriores (30-12-97, 7-3-98, 11-4-98 y 5-10-98, sentencia esta última que dice ,pues bien la valoración de la prueba pericial desde el punto de vista del recurso... es de libertad por el juzgador ,a quo", por lo tanto, en principio está privada al acceso casacional".

    Es cierto que esta norma no tiene carácter absoluto puesto que en caso de error en la valoración de dicha prueba pericial, hay posibilidades de modificar dicha valoración, máxime cuando aquella prueba no es vinculante para el Juez, quien puede apreciarle libremente, en cuanto el...

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