SAP Barcelona, 22 de Julio de 2004

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:APB:2004:9834
Número de Recurso767/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA

Ilmos.Sres.

D. ENRIQUE ANGLADA FORS

Dª. ANA MARÍA GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de julio de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal, nº 44/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona , a instancia de DON Alonso representado por la Procuradora DOÑA JUDITH CARRERAS MONFORT y dirigido por el Letrado DON FREDERIC MUNNE CATARINA, contra DOÑA Verónica representada por el Procurador DON MANUEL MARTI FONOLLOSA y dirigida por la Letrada DOÑA MERCE PEREA CONILLAS, y con la debida intervención del Ministerio Fiscal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia y Auto rectificando la misma dictados en éstos los días 16 de mayo y 14 de julio de 2003, respectivamente, por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debiendo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Alonso representado por el Procurador Sra. Carreras Monfort contra Verónica representada por el Procuraror Sr. Martí Fonollosa, debo acordar y acuerdo la adopción de laas siguientes medidas.

  1. ) Atribuir la guarda y custodia de la hija menor de edad a la madre, permaneciendo la patria potestad en ambos progenitores.

  2. ) Fijar como régimen de visitas a favor del padre, los fines de semana alternos desde las 17 horas del viernes a las 20 horas del domingo, un día intersemanal, que a falta de acuerdo será el miercoles desdelas 17 a las 20 horas, y la mitad de los periodos vacacionales de Navidad y Semana Santa en su primera mitad en los años pares y en la segunda en los impares y 20 días en las vacaciones de verano los años pares en el mes de julio y los impares en el de agosto, eligiendo la determinación de estos días en los años pares el padre y en los impares la madre.

  3. ) Fijar como pensión alimenticia a favor de la hija, a abonar por el padre, la suma mensual de 210,35 euros, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo tal cifra susceptible de revisión anual conforme al I.P.C. que anualmente publique el organismo estatal competente.

Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa".

Y la parte dispositiva del auto rectificando aquélla, reza así: " Rectificar el falllo de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2003 , en el sentido de dejar sin efecto el párrafo que hace referencia a librar el despacho al Registro Civil para la anotación de la Sentencia en la inscripción de matrimonio, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y auto de rectificación se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, del que se dio el pertinente traslado a las otras partes, presentando el demandante y el Ministerio Fiscal escrito de oposición al mismo, tras lo cual se remitieron los autos a esta Superioridad, y recibidas las actuaciones, se designó Ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2004.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. ENRIQUE ANGLADA FORS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a los pronunciamientos de la sentencia de instancia se alza la parte demandada, a través del presente recurso de apelación, aduciendo como concretos motivos del mismo, los dos siguientes:

  1. el aumento de la cuantía fijada por la Juez "a quo" por el concepto de pensión alimenticia de la hija común de los litigantes a cargo del padre, por estimarla insuficiente; y b) la inexistencia de declaración alguna acerca de su solicitud relativa al abono de los gastos extraordinarios por mitad entre ambos progenitores, considerando que ha existido incongruencia omisiva en tal particular por parte de la Juzgadora de Instancia y reitera nuevamente tal petición en esta alzada. El demandante y el Ministerio Fiscal, en su condición de apelados, postulan la ratificación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Planteada así la cuestión litigiosa en esta alzada, es de señalar en primer término y por lo que respecta al "quantum" de la pensión alimenticia de la hija de la pareja en litigio, Saray, a cargo de su padre, que esta Sala estima la fijada por la Juez "a quo" realmente insuficiente en función de las necesidades de la alimentista y de las posibilidades económicas del progenitor no custodio, pues si bien es cierto que ambos padres han de contribuir a los alimentos de los hijos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 del Código Civil y 264,1. del Codi de Família , y que la madre trabaja, percibiendo un salario neto de 327,06 ¿ mensuales (folio 44), no es menos cierto, de una parte, que la cantidad señalada en la sentencia no cubre siquiera los gastos de guardería de la niña, y, de otra, que...

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