SAP Cádiz 221/2002, 21 de Mayo de 2002

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2002:1416
Número de Recurso232/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución221/2002
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Manuel Gutiérrez LunaD. Juan Ignacio Pérez de Vargas GilD. Juan Javier Pérez Pérez

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

D. Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil.

D. Juan Javier Pérez Pérez.

Rollo de Apelación n° 232/2002.

Procedimiento Civil n° 74/2000 del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 221

En la ciudad de Algeciras, a veintiuno de mayo de dos mil dos..

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Dña. Camila , representada por el Procurador Sr. Molina García, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2.001 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida D. Matías , representado por la Procuradora Sra. Vargas Rivas; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo Fallo dice lo siguiente:

Que estimando la demanda principal instada por la representación procesal de Doña. Camila y Don Matías , declaro la SEPARACION LEGAL de los cónyuges con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Y acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas:

PRIMERA: La revocación de todos los poderes y consentimientos que se hayan otorgado los cónyuges entre, sí.

SEGUNDA: Respecto de sus bienes, se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.

TERCERA: Se atribuye el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico existente en el mismo a Don Matías , pudiendo la esposa retirar sus enseres y efectos personales previo inventario de lo que quede y retire, así como el dormitorio aportado por la misma en su día.

CUARTA: El esposo deberá abonar en concepto de pensión compensatoria a Doña Camila , la cantidad de 100.000 pesetas mensuales, en los cinco primeros días de cada mes, revisable conforme al IPC anual.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dña. Camila ; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la esposa, actora-apelante, se impugna la sentencia que declaró la separación matrimonial de los cónyuges, declarando las medidas que, conforme al art. 91 del Código Civil, deben regir esta separación. La apelante interesa al respecto la estimación íntegra de las medidas que interesaba en su demanda. Cada una de estas medidas será analizada por separado.

SEGUNDO

En la sentencia se estableció a favor de la esposa una pensión compensatoria de 100.000 pesetas-, mensuales, actualizables. La apelante considera insuficiente tal cantidad, reclamando además una pensión alimenticia.

Es cuestión polémica, al no existir jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, la de si la pensión compensatoria (art. 97 del Código Civil) es o no compatible con la alimenticia a favor del cónyuge (art. 93, en relación con los arts. 142 y siguientes del mismo texto). Las distintas Audiencias Provinciales sostienen criterios contrapuestos.

Así, por ejemplo, consideran incompatibles ambas pensiones la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) de 18 de marzo de 1.999, la de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) de 7 de abril de 1.999, la de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección la) de 24 de mayo de 1.999, la de la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª) de fecha 22 de febrero de 2.001 o la de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª) de fecha 12 de junio de 2.001. Ésta sentencia considera que en la separación matrimonial sólo cabe declarar pensión alimenticia, y en la de divorcio, pensión compensatoria, ya que la separación no disuelve el vinculo matrimonial, subsistiendo la obligación de alimentos, y la de divorcio elimina dicho vínculo, desapareciendo la consiguiente obligación alimenticia, por lo que sólo puede subsistir la pensión compensatoria. Declara esta sentencia:

La pensión de alimentos a favor de la esposa concedida conjuntamente con la de las hijas en concepto de auxilio económico en la sentencia de separación, fue mantenida posteriormente en la sentencia de divorcio, y ello representa, necesariamente, su conversión en pensión compensatoria, puesto que después de la ruptura del vinculo con el divorcio no puede existir pensión de alimentos. Aunque ambas pensiones tienen en común que se trata de medidas de carácter patrimonial y son comunes a la separación, nulidad o el divorcio, sin embargo, difieren en los principios que las rigen, así como en los efectos y en los requisitos. En la pensión alimenticia se requiere tener la cualidad de cónyuge para instarla, por lo tanto solo se puede acordar en la separación y no en el divorcio. La pensión compensatoria encuentra su fundamento en el equilibrio económico que debe subsistir entre los cónyuges cuyo matrimonio se ha roto, de forma que. ninguno se vea afectado en el estatus...

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