SAP Cádiz 290/2003, 14 de Octubre de 2003

PonenteJUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL
ECLIES:APCA:2003:1829
Número de Recurso358/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución290/2003
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Manuel Gutiérrez LunaD. Juan Ignacio Pérez de Vargas GilD. Juan Javier Pérez Pérez

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CADIZ

SECCION 7ª - ALGECIRAS

Actuaciones:

Rollo de apelación civil núm. 358 / 03

Juicio matrimonial sobre incidente modificación medidas núm. 19 / 03

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Algeciras

Sala :

Ilustrísimos Sres. Magistrados:

Presidente : Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil

Don Juan Javier Pérez Pérez

SENTENCIA NÚM. 290 / 03 (375)

En la ciudad de Algeciras a catorce del mes de octubre del año de dos mil tres.

Vistos por esta Sección Séptima de Algeciras los autos matrimoniales de juicio incidental sobre modificación de medidas de divorcio vincular mas arriba reseñados; promovidos en su día por DON Jon y, en su nombre y representación por el procurador DON ADOLFO RAMIREZ MARTIN, bajo la dirección jurídica del letrado SR GARCIA BEAMUD PEREZ contra su ex esposa DOÑA Camila , representada por el procurador DON JUAN MILLAN HIDALGO , asistida de la letrado SRA. SANCHO LORA ; los que penden ante esta SUPERIORIDAD en méritos de recurso de apelación interpuesto por ambas partes demandante y demandada ; contra la sentencia dictada con fecha 21 del mes de mayo pasado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. tres de los de esta ciudad y;

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Que en su día se dictó sentencia en los presentes autos en cuya parte dispositiva o fallo literalmente se decía lo siguiente:

, FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por el procurador de los Tribunales DON ADOLFO RAMIREZ MARTIN en nombre y representación de DON Jon contra DOÑA Camila y DEBO MODIFICAR Y MODIFICO las medidas acordadas en la sentencia de divorcio recaída en autos 215/98 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Algeciras en el sentido de modificar el importe de la pensión compensatoria a la suma de 900 euros, resultando aplicables los criterios fijados en la indicada sentencia sobre lugar y forma de pago, así como actualización de dicha suma."

Segundo

Que contra la anterior resolución, apelaron ambas partes - demandante y demandada - presentando primeramente sendos escritos de preparación del recurso y admitidos, se les emplazó para que tiempo y plazo legal procedieran a los de su formalización y, verificado por cada una de ellas, se dio traslado recíproco a la contraria para que formular en su caso oposición, lo que hicieron ambas respecto al de la contraria en los términos concretos que constan.

Tercero

No habiéndose propuesto prueba, ni solicitado por las partes la celebración de vista, ni considerada necesaria la celebración de esta por la Sala, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Cuarto

Que en la tramitación de este recurso de apelación se han observado todas las prescripciones establecidas en los artículos 457 y siguientes de la L.E.C.

Ha sido ponente en él tramite de este rollo el Ilmo. Sr. Magistrado miembro de esta Sección DON Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

El actor, que en la demanda instaba la modificación de la medida referida a la pensión compensatoria establecida a favor de la mujer de común acuerdo en el CONVENIO REGULADOR de fecha 29 de abril de 1.994, ratificado por sentencias de separación y divorcio posteriores, en cuantía igual a 375.000 pesetas mensuales - igual a 2.253,80 euros - la que sería revisada en mas o en menos según aumentaran o disminuyeran los ingresos del marido, por haber cambiado de forma SUSTANCIAL las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de concertar dicha medida, pidiendo en la suplica de la demanda su rebaja a la cantidad de 208,60 euros mensuales ; ahora en la apelación ataca la sentencia sobre la base de la misma tesis sostenido en la instancia de que se ha retirado, percibiendo como pensión de jubilación la cantidad fija mensual de 1.953 euros, y por esta razón, la pensión debe revisarse a la baja al igual que sus ingresos y por eso la fija en los 208,60 euros mensuales ya indicados. La ex esposa demandada, al contestar la demanda defendida la vigencia de la pensión por las razones que alegaba y ahora en la segunda instancia, ante la rebaja determinada por el Operador Judicial - a 900 euros mensuales - acepta que se establezca en 1.200 euros mensuales, todo ello ; por estimar ambas apelantes que el Juzgador a quo aldictar la sentencia erró al apreciar y valorar la actividad probatoria desarrollada en el proceso.

Segundo

Antes de entrar en el debate y estudio del tema objeto del recurso procede examinar lo que el C.C., la doctrina y la jurisprudencia establecen sobre esta materia.

El art. 97 del C.C. regula la constitución de la llamada pensión compensatoria o de desequilibrio y en el mismo se establecen los requisitos o reglas a tener en cuenta para su fijación y dispone que , el cónyuge al que laseparación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias y posteriormente el artículo 100 del mismo Texto Legal, de su modificación con arreglo a los mismos criterios o parámetros.

  1. Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.

  2. La edad y estado de salud.

  3. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

  4. la dedicación pasada y futura a la familia.

  5. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

  6. La perdida eventual de un derecho de pensión.

  7. El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

Estas mismas circunstancias o su alteración sustancial habrán de ser tenidas en cuenta asimismo para su modificación.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.

La doctrina y la jurisprudencia determinan que esta medida no entra dentro de las normas de derecho necesario, sino que deben ser pedidas de forma expresa e incluso tácita por la parte interesada y que puede ser objeto de renuncia y no puede ser adoptada ex oficio por el Juzgador, siendo objeto de acuerdo por las partes, rigiéndose por el principio de libertad de pactos y de autonomía de la voluntad.

Ha de tenerse en cuenta que el Juez no puede conceder más que aquello que se le pida, conforme al principio de congruencia, y únicamente los efectos acordados por los interesados son los que puede adoptar el Juez. Es necesario que se solicite en el primer escrito de la parte, demanda o contestación, o por vía reconvencional.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de diciembre de 1987, hace unas consideraciones generales sobre la naturaleza jurídica de esta pensión y así insiste en la necesidad de que la misma se solicite en los escritos iniciales del proceso, diciendo que desde el punto de vista puramente procesal, puede afirmarse que el proceso civil tiene como finalidad la actuación del ordenamiento jurídico privado ; impera el principio dispositivo en el que ha de integrarse el de ROGACION , y la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional, su iniciación, no se produce de oficio, sino que apareaentregada al titular del derecho sustantivo, que puede ejercitarlo o no en juicio, siendo libre, incluso, para renunciarlo o desistir de la acción entablada, delimitando su libérrima libertad el estricto contenido del proceso .... cuando no existe convenio regulador entre las partes (artículos 102 y 103), ni en las medidas definitivas a adoptar por el Juez a que se refiere el articulo 91, figura la pensión compensatoria; si, pues, la Ley autoriza al Juez a que señale tal pensión de oficio, y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer y no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos. Hay, pues, un derecho subjetivo, una situación de poder concreto, entregada al arbitrio de las partes, que pueden hacerlo valer o no sin que deba intervenir en tal aspecto y de modo coactivo el poder público, al no afectar al sostenimiento de la familia, ni a la educación y alimentación de los hijos comunes, ni a las cargas del matrimonio, salvaguardadas por otros preceptos; con independencia del capital o fortuna de cada uno de los cónyuges con este instituto de la pensión compensatoria o de desequilibrio, como su propio nombre indica, se pretende ni mas ni menos que mantener un equilibrio con referencia a la situación anterior a la ruptura ( de hecho o de derecho ) y que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía en el matrimonio.

Una muy conocida sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 5 de mayo de 1993, hace un perfecto resumen de las orientaciones recogidas en el artículo 97 del Código Civil, con comentarios realmente interesantes, que son aplicables con matices para el caso de se pretenda variación o modificación de la pensión ( art. 100 CC) y dice así :

- La Ley determina la edad, por ser elemento indudablemente estimable como determinados de las consecuencias de reconstrucción de vida y comocriterio a valorar de las posibilidades de autónomo desenvolvimiento económico -.

- Otra orientación legal es la cualificación profesional y las probabilidades de empleo -.

- La dedicación pasada y futura a la familia constituye otro de los elementos orientadores que ofrece la Ley a...

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