SAP Cádiz 60/2001, 8 de Febrero de 2001

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2001:449
Número de Recurso416/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2001
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA NÚMERO 60

En la ciudad de Algeciras, a ocho de febrero de dos mil uno.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Dña. Dolores , representada por el Procurador Sr. Ramírez Martín, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2.000 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida D. Bernardo , representado por la Procuradora Sra. Aladro Oneto; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Carlos Enciso Golt, en nombre y representación de Doña Dolores , contra D. Bernardo , representado por D. Pedro Angel Escribano de Garaizábal, debo disponer y dispongo lo siguiente: 1) declarar haber lugar al divorcio solicitado, y en consecuencia disuelto el matrimonio preexistente entre ambos: 2) quedan revocados todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges 3) mantener la atribución del uso de al vivienda que constituyó el hogar familiar a la hija del matrimonio, Estefanía y a la esposa; 4) no ha lugar a fijar ninguna cantidad en concepto de alimentos ni de pensión compensatoria; 5) hasta tanto se liquide la sociedad de gananciales, el esposo deberá asumir la amortización del préstamo hipotecario; 6) no ha lugar a hacer especial pronunciamiento referente a costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dña. Dolores ; admitido a trámite el recurso, emplazándose a las partes y personadas éstas ante esta Audiencia Provincial, donde se remitieron los autos; formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la vista, quedando el recurso visto para votación, fallo y dictado de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante impugna únicamente un pronunciamiento de la sentencia de instancia: el contenido en el apartado 4) del fallo, que declara no haber lugar a señalar pensión alimenticia o compensatoria alguna. Ha de analizarse, pues, esa doble impugnación.

SEGUNDO

En lo que concierne a la pensión alimenticia reclamada por la actora a favor de su hija Estefanía , la Juez de instancia estimó la excepción de falta de personalidad opuesta por el demandado, al estimar que, siendo Estefanía mayor de edad, su madre carecía de legitimación para reclamar alimentos en su nombre.

Sin embargo, no puede compartirse tal conclusión. La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2.000 (ponente, Sr. González Poveda) analiza la posible legitimación de un cónyuge para reclamar alimentos al otro cónyuge a favor de un hijo mayor de edad. Declara esta sentencia:

"La sentencia recurrida funda su pronunciamiento en una interpretación apegada al texto literal del art. 93, párrafo 2° del Código Civil, en su remisión a los arts. 142 y siguientes del mismo Código, unido a los efectos extintivos que respecto de la representación legal de los hijos por sus padres, tiene la llegada de los primeros a la mayoría de edad. Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de interposición del recurso, que la remisión a los arts. 142 y siguientes (remisión excesivamente amplia si se entiende hecha a todos ellos, pues resulta clara la inaplicación de muchos de esos artículos al caso de que ahora se trata) ha de entenderse hecha a los preceptos que regulan el contenido de la prestación alimenticia, por cuanto los supuestos en que procede acordar e imponer esa obligación en la sentencia que recaiga en los procesos matrimoniales, se establecen en el propio art. 9.3, párrafo 2° (convivencia, mayoría de edad y carencia de ingresos propios), sin que, por otra parte en este precepto se establezca norma alguna que modifique la legitimación para ejercitar las acciones de separación, divorcio o nulidad de matrimonio que se reconoce únicamente a los cónyuges (a salvo la legitimación que en determinados supuestos se reconoce al Ministerio Fiscal y a los terceros interesados para ejercitar la acción de nulidad), únicos que pueden promover esta clase de procesos ejercitando aquellas acciones principales así como las accesorias relativas a los llamados "efectos civiles", entre las cuales se encuentra la petición de alimentos para los hijos mayores por el progenitor con quien éstos conviven frente al otro en quien no se da esa situación de convivencia. El art. 24.1 de la Constitución establece que "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión" y en similares términos se manifiesta el ar t. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo entre los "intereses legítimos", tanto los individuales como los colectivos. Resulta evidente que el texto constitucional posibilita el acceso a la jurisdicción no solo para demandar la tutela de los derechos de que es titular el demandante de tutela judicial sino también a quien acude a los órganos jurisdiccionales invocando intereses legítimos.

Del art. 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades...

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