SAP Asturias 541/2000, 5 de Octubre de 2000

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2000:3717
Número de Recurso31/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución541/2000
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00541/2000

Rollo: FAMILIA 31 /2000

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO

DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

En OVIEDO, a cinco de octubre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de modificación de Medidas núm. 117/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís , Rollo de Apelación n° 31/00, entre partes, como demandado y apelante, DON Jose Augusto , representado por la Procuradora Doña Josefina Alonso Argüelles, bajo la dirección de la Letrado Doña Raquel Sánchez Obaya; y, como demandante y apelada, DOÑA Mercedes , representada por la Procuradora Doña María Victoria Vallejo Hervía, bajo la dirección del Letrado Don Celestino Méndez Couso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sra. Juesas García-Robés, en nombre y representación de Dª Mercedes frente a D. Jose Augusto , representado por el Procurador Sr. San Miguel Villa, debo declarar y declaro la extinción de la pensión compensatoria acordada en su momento a cargo de la actora y a favor del demandado, con expresa condena en costas al demandado.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, en los cinco días siguientes a su notificación".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la demandada, se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron las partes expresadas y, cumplidos los oportunos traslados se señaló para la vista del recurso el día veintisiete de septiembre de dos mil, en cuyo acto la parte apelante solicitó revocar la sentencia, y la apelada solicitó confirmar la sentencia, con costas.CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la actora Doña Mercedes se promovió incidente de modificación de medidas solicitando se declare extinguida la pensión compensatoria que a su cargo y a favor del demandado Sr. Jose Augusto se fijó en cuantía de 50.000 pts mensuales en la sentencia de separación dictada el 21 de febrero de 1.985 . Y se mantuvo en la sentencia de divorcio dictada en fecha 25 de enero de 1.988 . Pretensión acogida en la sentencia de primera instancia, contra la que interpuso el demandado recurso de apelación.

SEGUNDO

Sostiene la actora en la demanda la procedencia de su petición, toda vez que con posterioridad a la sentencia de divorcio, promovió ante la jurisdicción eclesiástica la nulidad del matrimonio canónico contraído con el demandado en fecha 15 de julio de 1.974, petición que le fue estimada, habiendo sido reconocida la eficacia civil de tal resolución por auto del Juzgado de la Instancia n° 6 de esta ciudad el 11 de enero de 1.999 . De modo que siendo nulo el matrimonio no puede pervivir la pensión compensatoria.

Diversamente mantiene el demandado la improcedencia de la petición actora, que aunque es cierto que se declaró la eficacia civil de la resolución canónica en la que se declaraba la nulidad del matrimonio de los litigantes, ello en nada afecta al mantenimiento de las medidas económicas en su día acordadas por la jurisdicción civil, y, subsistiendo la situación de desequilibrio que determina la concesión de la pensión prevista en el art. 97 del Código Civil , la demanda debe de ser rechazada.

Ciertamente, como se señala en el auto de 12-2-99 de la Audiencia Provincial de Barcelona el reconocimiento por la jurisdicción civil de las resoluciones canónicas que se deriva del artículo 80 del Código Civil en consonancia con los Acuerdos del Estado español con la Santa Sede de 1.979 (RCL

1.979\2963 y ApNDL 7132), únicamente afecta a lo que es el propio contenido de la sentencia canónica, es decir, la disolución del vínculo matrimonial, puesto que los efectos de carácter complementario a dicha declaración, pertenecen al ámbito de la jurisdicción civil en virtud del principio de exclusividad jurisdiccional consagrado en el núm. 3 del artículo 117 de la Constitución (RCL 1.978\2836 y ApNDL 2875), tal como ha mantenido en línea...

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