SAP Ávila 19/1999, 28 de Enero de 1999

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
Número de Recurso62/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/1999
Fecha de Resolución28 de Enero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA N° 19/99

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILTMO SR PRESIDENTE

DON JULIAN SÁNCHEZ MELGAR

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

En la Ciudad de Avila a 28 de Enero de 1999.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS acordadas en Separación Matrimonial número 78/97 del Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro, Rollo de Sala núm 62/98; seguidos entre partes, de una como apelante D Fidel , representado por el Procurador D. Fernando López del Barrio y defendido por la Letrado Dña. María Gracia Romano Jara y de otra cómo apelada Dña. Ariadna , representada por la Procuradora Dña. María Mercedes Rodríguez Gómez y, defendido. por él Letrado D. Juan José Moreno Carrasco, siendo Ponente el Iltmo Sr. JESÚS GARCÍA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO En el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro se dictó la Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 1.997 en los autos INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS acordadas en Separación Matrimonial número 78/97, de mencionado Juzgado cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda incidental formulada por el Procurador Sr. Alonso Carrasco, en nombre y representación de D Fidel , contra Dª. Ariadna representada por el Procurador Sr. Burgos Tomás, debo absolver y absuelvo á ésta de las pretensiones frente a ella formuladas, con imposición dé las costas de este incidente a la parte actora "

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presenté recurso dé apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se personaron en tiempo y forma, la una en el concepto dicho y la otra como apelada celebrándose la correspondiente vista del recurso el día 26 de Enero del año en curso, con la intervención de los Letrados indicados en el encabezamiento de la presente resolución, impetrando el de la apelante la revocación de la sentencia apelada, y el apelado la confirmación de la misma.TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal del apelante D. Fidel ; por medio de su, dirección letrada, solicita en este segundo grado, la revocación de la Sentencia de instancia, insistiendo en el suplico de su demanda, en la que solicitaba la modificación del Convenio Regulador que fue aprobado judicialmente en Sentencia de Separación matrimonial de mutuo acuerdo (autos 167/87) de fecha 30 de Septiembre de 1.987 en lo referente a lo acordado por las partes de que, el ahora apelante debería abonar a la apelada doña Ariadna , en concepto de pensión compensatoria una cantidad mensual de 25.000 pts; cantidad que fue actualizada en Sentencia de divorcio de fecha 9 De Octubre de 1.990 (autos 108/90) ala cantidad de 29.776 ptas; y que tras sucesivas actualizaciones, ha llegado a alcanzar la suma de 41 586 ptas (folio 14) y 44.148 ptas, pidiendo que dicha pensión sea reducida a la cantidad de 20.008 pts o a la que se considere ajustada a las circunstancias económicas actuales de las partes, y que se limite el tiempo de su abono a un máximo de dos años.

Como la Sentencia de 1ª Instancia desestimó íntegramente la demanda, la parte actora se alza contra dicho pronunciamiento invocando los mismos motivos que alegó con anterioridad.

SEGUNDO

El art. 90 penúltimo párrafo del C Civil prevé que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se ALTEREN SUSTANCIALMENTE las circunstancias

El art 100 del C. Civil establece que fijada la pensión y las bases de su actualización en la Sentencia de separación. o divorcio, sólo podrá ser modificada por ALTERACIONES SUSTANCIALES en la fortuna de Lino u otro cónyuge.

Y el art. 101 del mismo Texto especifica que el derecho á la pensión SE EXTINGUE por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

Como la causa única para concederse la pensión compensatoria regulada en él art 97 del C.Civil es el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en un. cónyuge en relación con la posición del otro, y dicha Constatación fue reconocida en Sentencia firme;, queda por dilucidar, pues, si se han producido alteraciones sustanciales de las circunstancias para que prospere la acción del recurrente; y para ello señala varias circunstancias que afectan a la vida de daña Ariadna ; y otras que afectan a la del ahora apelante D. Fidel .

Respecto al apelante se invoca que, después de obtener el divorcio, contrajo matrimonio con Dª. Rosario en fecha 9 de Marzo de 1.991, y de dicha unión les nació una hija María Rosario , lo que tuvo lugar el 8 de Marzo de 1.992.

Como ya s e ha apuntado, para el éxito de la alegación del recurrente,...

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