SAP Santa Cruz de Tenerife 65/2002, 11 de Marzo de 2002

PonenteEMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZ
ECLIES:APTF:2002:621
Número de Recurso32/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2002
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA NÚMERO 65/2002

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES

Magistrados:

D. EMILIO FDO SUAREZ DIAZ

Dª. PILAR ARAGON RAMIREZ

En SANTA CRUZ DE TENERIFE, a once de Marzo de dos mil dos.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n°. 2 de El Puerto de la Cruz, en autos de Incidente de Modificación de Medidas n°. 40/2000, seguidos a instancias del Procurador D. Juan Pedro González Martín, bajo la dirección de la Letrada D°. María de los Ángeles Díaz Alayón en nombre y representación de D. Eloy contra Dª. Esther representado por la Procuradora Dª. María Pilar González-Casanova Rodríguez bajo la dirección de la Letrada Dª. Miriam García Díaz han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia, siendo Ponente el ya referido ILMO. D. EMILIO FDO SUAREZ DIAZ, Magistrado de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2001, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así:" Que desestimando la demanda de incidente de modificación de medidas formulada por el Procurador D. Juan Pedro González Martín, actuando en nombre y representación de D. Eloy , contra Dª Esther , representada por la Procuradora Dª Mª Pilar González Casanova Rodríguez, debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia del procedimiento de separación núm. 159/98, de 14 de Mayo de 1.999, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por formulado y fue admitido y según lo establecido en el artículo 734 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redacción dada por la Ley 10/92 de 30 de abril, se da traslado del mismo a la parte contraria por término de CINCO días, la cual no presenta impugnación, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Cuarta se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente al Ilmo Sr. D. EMILIO FDO SUAREZ DIAZ, señalándose para votación y Fallo el día 06 de Marzo de 2002.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte demandante fundamenta el recurso de apelación en que, contrariamente a lo que la sentencia impugnada considera probado, dicha parte considera que sí ha probado que su hijo mayor trabaja de forma fija y permanente, obteniendo ingresos estables que le permiten atender sus gastos de subsistencia, por lo que la pensión alimenticia debe desaparecer, habiendo probado también que las circunstancias, tanto las propias como las de su ex esposa, han variado sustancialmente (él está en paro y ha de atender a nuevos gastos derivados de la separación, ella trabaja y obtiene ingresos regulares provenientes de distintos arrendamientos de fincas urbanas de su exclusiva propiedad), por lo que habría que suprimir también la pensión compensatoria. La parte demandada se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Respecto a la pretensión del demandante de modificación del convenio en cuanto a la pensión alimenticia fijada a favor del hijo mayor, cuya supresión se pide, la sentencia apelada centra la cuestión en la aplicación del art. 93 del Código Civil, precepto que establece que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y que si conviviesen en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieren de ingresos propios (cual era el caso de autos), fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, de conformidad con los cuales, los alimentos...

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