SAP Madrid, 22 de Febrero de 2002

PonenteD. ELADIO GALAN CACERES
ECLIES:APM:2002:2693
Número de Recurso365/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

D. ELADIO GALAN CACERESD. EDUARDO HIJAS FERNANDEZD. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES

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LECTORES:

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección:22ª

SENTENCIA Nº

Fecha Auto: 22/02/2002

Procedimiento: RELACIONES PATERNO FILIALES

Nº Rollo: 365/2001

Autos Nº: 217/2000

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE COLLADO VILLALBA

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Transcripción: EMM

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 22ª

Rollo Nº: 365/2001

Autos: 217/2000

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE COLLADO VILLALBA

Demandante/Apelante DOÑA Antonieta

Procurador:DOÑA SONIA SILVIA ALBA MONTESENIN

Demandado/Apelado: DON Everardo

Procurador:

Ponente : Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

________________________________________/

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil dos.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de relaciones paterno-filiales, bajo el nº 217/00, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Collado Villalba, entre partes:

De una como apelante, Doña Antonieta, representada por la Procuradora Doña Sonia Silvia Alba Monteserín y asistida por el Letrado Don Luis Cortés Cascón.

De la otra como apelado, Don Everardo.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 14 de febrero de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Collado Villalba se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dª Antonieta contra D. Everardo debo declarar y declaro haber lugar a acordar la ratificación de las medidas contenidas en el auto dictado en fecha 8 de junio de 2000, sin que haya lugar al establecimiento de pensión compensatoria a favor de la demandante.

Contra a presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de a que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Antonieta, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación de Don Everardo escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado la suspensión del régimen de visitas del padre para con los hijos menores, o en su defecto, que dicho sistema de comunicaciones lo sea a presencia de personas designadas por la madre. Asimismo, ha interesado en concepto de pensión de alimentos la cuantía de 100.000 pesetas mensuales, y en concepto de pensión compensatoria el importe de 25.000 pesetas mensuales; se refirió a la situación empresarial y económica del apelado, al tiempo que afirmaba que la recurrente está sin trabajo y sin ingresos.

La parte apelada, a través del trámite de oposición al recurso planteado de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia, haciendo alusión a los escasos ingresos que percibe y a las cargas que debe afrontar en relación al pago de hipoteca.

SEGUNDO

La primera a las pretensiones que plantea la parte recurrente, en relación al modo en el que según aquellas deben efectuarse las visitas del padre con los menores, debe resolverse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Española, el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, así como lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil, y sin olvidar lo establecido en los artículos 1 y 2 y 11-2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, pues en todo caso ha de buscarse, sea cual fuera la solución que se adopte, la protección de los intereses superiores de los menores, pero sin olvidar los derechos de los progenitores a mantener relaciones personales y contacto directo con los hijos, de un modo regular, salvo si ello es contrario al beneficio de la prole, de manera que no es posible dudar del derecho a visitar y comunicar con aquellos, derecho que sólo puede limitarse o suspenderse si se dan graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumple grave o reiteradamente los deberes impuestos en una resolución judicial.

Sobre tales bases legales y jurídicas, es claro que sólo es procedente la restricción de este derecho si se acredita en razón de circunstancias concretas la conveniencia de establecer un sistema de visitas distinto al que normalmente procede, sobre todo si tenemos en cuenta que en el presente caso la resolución impugnada, en razón de las particulares circunstancias familiares concurrentes, y dada la edad de los menores, ha dispuesto un régimen de comunicaciones que no incluye la pernocta en los fines de semanas, pero sin embargo, no ofrece la parte recurrente ninguna prueba o justificación que ampare la pretensión relativa a la presencia, durante dichas comunicaciones del padre para con los hijos, de terceras personas, designadas o no por la madre, por todo lo cual no es posible acceder a la solicitud planteada, confirmándose en este punto la sentencia impugnada, pues es lo procedente propiciar, en principio, un régimen de visitas que, si bien es restringido, que tienda a la total normalización en el futuro, en la medida que se desarrollé positivamente la comunicación ahora establecida, todo lo cual deberá valorarse puntualmente con el paso del tiempo, o para ampliar las comunicaciones, o para restringirlas, o para establecer, llegado el caso, medidas como las que ahora interesa la apelante, y que actualmente resultan improcedentes.

TERCERO

La cuestión relativa a la cuantía de los alimentos, y puesto que la parte recurrente interesa una elevación de la que ya viene fijada en la sentencia impugnada, ha de resolverse conforme a una adecuada interpretación de los artículos 145 y 146 del Código Civil, buscando que dicho importe se ajuste a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el...

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