SAP Baleares 308/2003, 27 de Mayo de 2003

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2003:1307
Número de Recurso231/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución308/2003
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

D. Mª ROSA RIGO ROSSELLOD. GUILLERMO ROSSELLO LLANERAS

Rollo: RECURSO DE APELACION 231/2003

SENTENCIA N° 308

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.

Fermín

MAGISTRADOS:

Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO

D. GUILLERMO ROSSELLO LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de mayo de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón, bajo el número 185/2002, Rollo de Sala numero 231/2003, entre partes, de una como actora apelante GASOIL MENORCA SL, de otra, como demandada apelada MUTUA GENERAL DE SEGUROS.

ES PONENTE el Iltmo. Sr. PRESIDENTE D.

Fermín

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón, dictó sentencia en fecha 19 de Febrero 2003, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Jusué, en nombre y representación de Gasoil Menorca SL. contra Mutua General de Seguros debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos efectuados en su contra y ello con la pertinente condena en costas para la actora.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de laparte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para votación y fallo, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución que puso término al primer grado jurisdiccional en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

El actor tenía suscrita con la entidad aseguradora demandada una póliza de "seguro de la pequeña empresa" en la que se describía el riesgo como "almacén de depósito combustible -gasoil-".

En la madrugada del 19 de marzo de 2001 se derrumbó una estantería atornillada del almacén en la que se encontraban estibados distintos envases de pintura concentrada para vehículos automóviles. El material dañado era propiedad de un tercero a quien el asegurado abonó su importe que ascendió a 6.268,23 ¤.

En la demanda iniciadora del presente litigio el asegurado solicita de la compañía con la que tenía concertada póliza de seguro que le satisfaga el importe de los referidos daños.

A esta pretensión se opuso la demandada alegando que la estantería se cayó por estar defectuosamente montada al carecer de escuadras de refuerzo, lo que propició una descompensación que produjo su derrumbe; que los botes de pintura dañados no eran bienes asegurados en cuanto que eran propiedad de un tercero, según se indica en la propia demanda; que los daños no se produjeron por ninguno de las causadas tasadas en la póliza (garantías cubiertas, punto 4); que en virtud de lo establecido en la cláusula 7.6 quedaban excluidas "las reclamaciones por daños sufridos en los bienes muebles que por cualquier motivo (depósito, uso, manipulación transporte u otros) se hallen en poder del asegurado o de las personas de quien éste sea responsable"; y que los daños no son derivados de la actividad asegurada, que es el almacenaje de combustible-gasoil.

La sentencia dictadaen primera instancia desestima la demanda por entender el juez "a quo" que los botes de pintura dañados no tenían nada que ver con la actividad asegurada que es la de almacén para depósito de combustible, y que la cláusula 7.6 (compatible con la 1.2.c en la que se describen los bienes asegurados) excluye la responsabilidad de la aseguradora, concluyendo el juez de primera instancia que no estaba cubierto el riesgo generador del daño ni tampoco el daño en si mismo.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte actora cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

  1. El riesgo estaba incluido en la póliza sin que se presentase al asegurado el cuestionario al que se refiere el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, de lo que se deriva que no puede la aseguradora alegar que el almacenaje de los botes de pintura de coche no se hallaba cubierto.

  2. La cláusula 7.6 del condicionado general de la póliza no puede producir efectos por no cumplir los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

La Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 no define el riesgo, pero se refiere al mismo en el artículo 4, dándole la consideración de elemento esencial del contrato al decir que "el contrato de seguro será nulo... si en el momento se su conclusión no existía el riesgo". Doctrinalmente se define el riesgo como la posibilidad de que ocurra un hecho que produzca una necesidad patrimonial. El riesgo es un estado que se produce como consecuencia de un hecho o actividad.

El riesgo es la causa del contrato del seguro y está íntimamente relacionado con otro elemento, cual es el interés, al que se refiere el artículo 25 de la Ley de Contrato de Seguro, en el sentido de que el...

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