SAP Cáceres 13/2003, 27 de Enero de 2003

PonenteSALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
ECLIES:APCC:2003:41
Número de Recurso322/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2003
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 13/2003

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

----------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.- 322/02=

Autos núm.- 162/01=

Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Plasencia =

=========================================

En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de enero de dos mil tres.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm.- 322/02, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia , siendo parte apelante, la demandada CONSTRUCCIONES REMADO, S.L., defendida por el Letrado Sr. García Rubio; y como parte apelada, los demandantes DOÑA Flora , DON Eduardo , DON Tomás , DOÑA Cristina y DOÑA María Purificación , defendidos por el Letrado Sr. Muñoz Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 162/01 con fecha 25 de septiembre de 2002 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Roco Pérez, en representación de DOÑA Flora , DON Eduardo , DON Tomás , DOÑA Cristina y DOÑA María Purificación , contra CONSTRUCCIONES REMADO, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la suma de sesenta y dos mil trescientos setenta euros (62.370), así como a las costas procesales." (Sic)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 1ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia.

SEXTO

Habiéndose solicitado por la parte demandada-apelante el recibimiento a prueba en esta segunda instancia con oposición de la parte demandante-apelada, de conformidad con lo explicitado en sus respectivos escritos de interposición y oposición al recurso de apelación, esta Sala por Auto de 4 de diciembre de 2002 , acordó no haber lugar a acordar el recibimiento del procedimiento a prueba en esta segunda instancia, solicitado por la representación de la parte apelante, sobre la base de lo explicitado en la resolución.

SÉPTIMO

Firme la resolución que acordaba no haber lugar al recibimiento a prueba en esta alzada y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista a pesar de haberse solicitado por la representación de la parte apelante con oposición de la parte apelada, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 24 de enero de 2003, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

OCTAVO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia y;

PRIMERO

La representación de Construcciones Remado, S.L., se alza contra la sentencia de instancia articulando una serie de motivos de oposición que trataremos a continuación.

En este primer fundamento jurídico analizaremos el de "infracción de normas y garantías procesales", artículo 216 en relación con el 225-3º, 434 y 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de nuestra Carta Magna . Igualmente se pone de relieve la infracción del artículo 265 en relación con el 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo establecido en el Auto dictado en el presente procedimiento, de fecha 17 de diciembre de 2001. Las razón de ser del motivo no es otra que la práctica como diligencia final de una prueba pericial ratificada por el Auto de fecha 11 de marzo de 2002 , que la referida representación la considera nula por infracción de los preceptos indicados, sobre la base de que la actual regulación de las Diligencias Finales, no son equivalentes a las derogadas Diligencias para Mejor Proveer, limitando de forma transcendentes las facultades judiciales para poder practicarlas.

La Exposición de Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que se inclina coherentemente por entender el dictamen de peritos como medio de prueba en el marco del proceso, en el que, salvoexcepciones, no se impone y responsabiliza al Tribunal de la investigación y comprobación de la veracidad de los hechos relevantes en que se fundamente la pretensión de las partes, sino que sobre éstas son las que habrá de caer la carga de alegarlo y probarlo, y, por ello, serán las que habrán de determinar la pericial, reservándose el Tribunal esta facultad únicamente en aquellos casos en que dicha pericia resulte estrictamente necesaria.

La anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1881), en su artículo 340 , regulaba las llamadas "Diligencias para Mejor Proveer", que la vigente Ley ha sustituido por la llamada "Diligencias Finales" con presupuestos distintos a aquéllas, en coherencia con la inspiración fundamental que debe de presidir el inicio, desarrollo y desenlace del proceso civil, reforzándose la importancia del acto del juicio y restringiendo la actividad previa a la sentencia a lo estrictamente necesario. Por ello, la nueva Ley, al igual que la anterior, considera improcedente cualquier actividad por parte del órgano judicial que pudiera suplir la diligencia o cuidado de las partes, utilizando con moderación tal facultad inquisitiva, porque podría alterar el equilibrio e imparcialidad que debe de presidir sus actuaciones, acorde con el principio de "aportación de partes". Tales diligencias previas han de ser consideradas como actos de instrucción realizados por decisión del órgano jurisdiccional, en aquellos casos excepcionales que sean precisos para formar su íntima convicción sobre el motivo del proceso. Se comprende que deben de tener una calificación muy excepcional y que concurran los requisitos exigidos por la Ley.

Tales Diligencias Finales están previstas en el artículo 435-2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone: "Excepcionalmente, el Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de pruebas anteriores no hubieren resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos".

A la vista de las periciales aportadas en autos que no han resultado esclarecedoras para el resultado perseguido, no se ve inconveniente alguno para que se pueda acordar una pericial-judicial que puede dar luz al juez de instancia para la adecuada resolución del caso a él sometido. Es claro que existen motivos más que fundados para creer que la pericial-judicial permita una mejor certeza sobre los hechos que se enjuician, por su consideración de meramente técnicos y la necesidad de otro informe que pudiera revestir un grado de imparcialidad del que carecen las periciales unidas al procedimiento por las partes intervinientes, y en cierto modo a su propia conveniencia. Ya en el acto de la Audiencia Previa, celebrada con fecha 11 de octubre de 2001, el juez de instancia consideró oportuna una prueba pericial de tales características. Así mismo en la celebración del Juicio conforme consta en el acta de fecha 9 de noviembre de 2001, la parte actora solicita como diligencia final esta prueba pericial-judicial, como consecuencia de que los informes periciales aportados no habían resultado esclarecedores.

Así las cosas, la Diligencia Final que acuerda la práctica de la pericial-judicial no puede suponer una vulneración de los preceptos reseñados por el apelante, y como en la misma pueden participar las partes, como así ha sucedido, presentando los escritos en que se razonen y valoren los resultados de la misma, se da pleno cumplimiento al principio de contradicción para la formación y validez de cualquier acto de prueba. En consecuencia, su práctica no puede suponer indefensión para la entidad demandada, porque a través de ella, se ha podido adquirir una mejor certeza sobre los hechos objeto de litis.

La práctica de tal diligencia ha sido decisiva para la adecuada resolución del caso, como así se desprende de las conclusiones a que llega el perito Don Gabino (folios 342 a 357), en el que en un informe pormenorizado llega a la conclusión de que la entidad demandada ha ocupado terreno de la finca de los actores, cuales son:

a)De la vía de acceso a la vivienda ha ocupado 343 m2. b) De las viviendas 92,75 m2. c) De la superficie de la calle que queda...

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