SAP Madrid, 14 de Mayo de 2001

PonenteD. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2001:6922
Número de Recurso67/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALD. RAMON BELO GONZALEZDª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección: 21ª

SENTENCIA N°

Fecha Sentencia: 14/05/2001

Procedimiento: MENOR CUANTIA

N° Rollo: 67/1998

Autos N° 349/1995

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 35 DE MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Transcripción: MPB

Demandante/ Apelante: Carlos Jesús

Procurador: JOSÉ LUIS GARCIA BERRENECHEA

Demandado/Apelado Tomás Y HOSPITAL CLINICO SAN CARLOS Procurador:

CAYETANA ZULUETA LUCHSINGER Y LUIS FERNANDO ÁLVAREZ WIESE

Responsabilidad médica.

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 21ª

Rollo N° 67/1998

Autos: 349/1995

Procedencia: JUZGADO DE 1 INSTANCIA N° 35 DE MADRID

Demandante/Apelante: Carlos Jesús

Procurador: JOSÉ LUIS GARCIA BERRENECHEA

Demandado/Apelado: Tomás Y HOSPITAL CLINICO SAN CARLOS

Procurador: CAYETANA ZULUETA LUCHSINGER Y LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE

Ponente: ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo.. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Ilmo.. Sr. D. Ramón Bolo González

Ilma. Sra. De María Almudena Cánovas del Castillo Pascual

En Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno. La Sección

Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Carlos Jesús y de otra, como apelados-demandados Tomás e INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL; Presidente de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 35 de Madrid, en fecha 20 de octubre de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda promovida por D. Carlos Jesús contra D. Tomás y HOSPITAL CLINICO SAN CARLOS.- No se hace expresa imposición de las costas ".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus tramites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 8 de mayo de 2001, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida. El cuarto se acepta en cuanto no se oponga a los presentes, y el quinto no se acepta.

PRIMERO

Del informe pericial al que después aludiremos resulta que el demandante D. Carlos Jesús presentaba una nefropatía por IgA, que es de muy larga evolución, agudizada en los últimos meses, y expresándose clínicamente con hipertensión arterial severa, insuficiencia renal importante y proteinuria, que desencadenó un síndrome nefrótico. Del Hospital Cantoblanco fue trasladado al Hospital Clínico de San Carlos, dependiente del Instituto Nacional de la Salud (Insalud) donde le realizaron dos biopsias de riñón; la primera el 13 de julio de 1994, sin llegar a obtenerse material renal, y la segunda, practicada por el médico demandado D. Tomás el 18 de julio del mismo año. A consecuencia de la realización de la biopsia se produce un hematoma perirrenal, que provoca que hubiera de practicársele una nefrectomía (extirpación) del riñón izquierdo.

Que la nefrectomía y el hematoma perirrenal que la provoca tienen su causa en la biopsia de riñón queda suficientemente acreditado por el dictamen pericial referido. De todas formas, y será objeto de análisis, ello no quiere decir que la realización de la biopsia, en su práctica material quirúrgica, se efectuara negligentemente por el demandado Doctor Tomás.

SEGUNDO

La demanda iniciadora del litigio la presenta D. Carlos Jesús contra el Hospital Clínico de San Carlos (El Insalud) y D. Tomás, atribuyendo al último una actuación negligente en la realización de la biopsia así como defectos del consentimiento informado, pues alega que no se le informó dei riesgo ni complicaciones de la biopsia ni existe consentimiento escrito suyo ni de ningún familiar para la realización de esta intervención. Si ésta fue la causa de pedir en la demanda, tales los actos negligentes imputados a los demandados, no le es lícito a la parte actora pretender modificar posteriormente la causa de pedir; y ello se significa porque en el escrito de resumen de pruebas y en la vista de este recurso quiso aducir actuaciones negligentes en la atención postoperatoria, lo que no es pertinente, pues significa una alteración de la demanda y de su causa petendi, no admisible, debiendo estar a aquélla y a los concretos actos negligentes que imputó a los demandados en la demanda.

TERCERO

Las excepciones dilatorias de incompetencia de jurisdicción y falta de reclamación previa en una gubernativa, primera y séptima del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, han sido rechazadas en el segundo fundamento jurídico de la sentencia apelada. No se insiste en ellas en la vista del recurso, y nos remitimos a los acertados razonamientos de la sentencia impugnada para rechazarlas.

CUARTO

Para la resolución de la controversia debemos separar dos aspectos, el primero referido a la práctica de la biopsia renal en su aspecto puramente quirúrgico, y el segundo atinente al consentimiento informado.

En relación al primer aspecto, la sentencia recurrida recoge una consolidada doctrina jurisprudencial que declara que la obligación contractual o extracontractual del médico y, en general, del profesional sanitario no es la de obtener en todo caso la recuperación o sanidad del enfermo, o, lo que es lo mismo, no es la suya una obligación de resultado, sino proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia, quedando descartada en la conducta de los profesionales sanitarios toda clase de responsabilidad más o menos...

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