SAP Madrid 200/2005, 22 de Abril de 2005

PonenteMARIA JOSE ALFARO HOYS
ECLIES:APM:2005:4573
Número de Recurso74/2003
Número de Resolución200/2005
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYSD. RAMON BELO GONZALEZDª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00200/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7001148 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 74 /2003

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 762 /1998

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID

Ponente:ILMA. Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

CM

De: Susana

Procurador: MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER

Contra: Daniel

Procurador: ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a veintidós de abril de dos mil cinco. La Sección Vigesimoprimera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía número 762-A, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandante doña Susana, y de otra, como apelado-demandado don Daniel.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 22 de enero de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procurador Dña. Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de Dña. Susana, contra D. Daniel, debo absolver y absuelto a dicho demandado de las pretensiones en su contra deducidas, sin haber expresa imposición de las costas del procedimietno a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 5 de noviembre de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de febrero de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 64 de los de Madrid, doña Susana en fecha 27 de octubre de 1998 presentó demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra el facultativo don Daniel, reclamando la cantidad de 126.326.967 pesetas por los daños y perjuicios que afirma le fueron causados como consecuencia de la deficitaria actuación profesional del facultativo por el erróneo y precipitado tratamiento médico que se le administró. Argumentaba doña Susana que en fecha 19 de julio de 1996, aquejada de dolor en las fosas nasales, acudió a la consulta del facultativo especialista en otorrinolaringología don Salvador, quien le recomendó que acudiera a un centro hospitalario a fin de que se realizara un estudio del cuadro que presentaba y se emitiera un diagnóstico. El día 22 de julio de 1996, se sometió a una prueba de TAC de senos paranasales en la "Clínica Rúber, S.A." ( en adelante Clínica Rúber) de Madrid, de la que resultaron " Alteraciones a nivel de la fosa nasal en su porción anterior con erosión del septo nasal, pars membranosa que podría corresponder a una alteración granulomatosa. Habría que valorar también antecedentes quirúrgicos en dicha zona". El día 23 de julio de 1996, doña Susana, como consecuencia de su mala respiración y malestar general, ingresó en la Clínica Rúber bajo la supervisión médica del patólogo internista don Juan Pedro, en donde en el día 24 de julio de 1996 le fue realizada una radiografía de tórax de la que no resultó hallazgo de interés. En fecha 25 de julio de 1996, por el anatomopatólogo Doctor Juan Ignacio se efectuó a la paciente una biopsia, diagnosticándose en el informe anatomopatológico " tumor maligno pleomórfico posiblemente de origen linfático", añadiéndose en el mismo que " la extensa necrosis de la muestra no permite determinar la naturaleza de la neoplastia, que sin embargo muestra caracteres malignos. El tipo de lesión puede corresponder más a una lesión tipo granuloma L de línea media que a una granulomatosis con vasculitis tipo Wegener". El día 26 de julio de 1996, se realizó a la paciente un TAC torácico y abdominal, sin que de dichas pruebas se obtuvieran resultados relevantes. En la misma fecha, también le fue realizado a la paciente un estudio craneal en el que se evidenciaba la existencia de " alteraciones a nivel de la mucosa y septo membranoso de la fosa nasal ya comentadas en el estudio de cavidades paranasales", concluyendo que "en el estudio actual y en los planos realizados no existe evidencia de lesión".

Continuaba indicando la actora que, pese a los resultados inespecíficos de las escasas pruebas realizadas y sin confirmarse el gravísimo diagnóstico, pues no se realizaron nuevos estudios que sirvieran para contrastar el mismo, el Dr. Juan Pedro, entendiendo que era de absoluta necesidad, sometió a la paciente a un tratamiento serio y duro, tanto por resultar molesto e incómodo para la paciente como por las graves consecuencias físicas y psíquicas que conllevó , que consistió en siete sesiones de quimioterapia, y si también fuese necesario, posterior radioterapia. Para recibir dicho tratamiento, se deriva a doña Susana al servicio de Oncología Médica, en donde en el mes de julio de 1996 por la Dra. María Inmaculada, perteneciente al mismo equipo que el Dr. Juan Pedro, se elaboro un "Informe Provisional" en el que se hace referencia a la existencia de un "granuloma de línea media", informe que pese a su provisionalidad, sirvió de base para que doña Susana recibiera su primera sesión de quimioterapia el día 7 de agosto de 1996, que fue bien tolerado por la paciente.

Tras una segunda sesión del tratamiento, el día 28 de agosto de 1996 la paciente presentó graves trastornos, teniendo que ser ingresada y atendida de urgencias. En fecha 3 de septiembre del mismo año, se elaboró un Informe por el equipo médico integrado por el Dr. Juan Pedro, Dra. María Inmaculada y Dr. Jose Miguel en el que se recoge el diagnóstico definitivo de tumor maligno, granuloma de la línea media, a pesar de reconocerse en el mismo que estaba pendiente la realización de la prueba denominada "Anca".

No obstante, manifestaba la actora que el facultativo demandado Dr. Daniel, en calidad de responsable del Servicio de Oncología Médica de la Clínica Ruber, sin verificar el fatal diagnóstico clínico emitido por el equipo médico del Dr. Juan Pedro y sin practicar pruebas "Mantoux "y "Anca" que consideraba necesarias, continuó aplicando tratamiento de quimioterapia a Doña Susana, elaborando el facultativo demandado en fecha 2 de octubre de 1996 un informe en el que se reflejaba en síntesis que la paciente había recibido ya dos tratamientos de quimioterapia (en fecha 7 de agosto de 1996 y en fecha 18 de agosto del mismo año), que debían impartirse más ciclos de quimioterapia a la paciente y que, según tolerancia y evolución, se decidiría si se aplicaba también radioterapia.

Continuaba argumentando la actora que ante el continuo empeoramiento de su estado de salud por el tratamiento que le estaba siendo aplicando y ante la falta de concreción diagnóstica de la enfermedad que padecía, decidió trasladarse a la ciudad de California (Estados Unidos) con la finalidad de someterse a nuevos estudios y pruebas, en donde fue reconocida por el Dr. Claudio el día 7 de octubre de 1.996, y a solicitud de éste facultativo, le fueron extraídas muestras para la realización de pruebas consistentes en biopsia nasal, analítica sanguínea y pruebas "Anca", dando como resultado las pruebas practicadas la ausencia de lesión tumoral maligna, diagnosticando " ulceración, necrosis, tejido granulación y tejido mezclado inflamatorio".

Continúa alegando la actora que el Dr. Claudio solicitó a la Clinica Rúber de Madrid que le enviasen parte de la muestra utilizada por el Dr. Juan Ignacio en la Biopsia efectuada antes de que la paciente recibiese las sesiones de quimioterapia, confirmándose una vez más la inexistencia de tejido tumoral, siendo dicho diagnóstico corroborado por el "M.D. Anderson Cáncer Center de Houston", en donde también fue analizada la primera muestra.

En resumen, entiende doña Susana que el demandado don Daniel actuó con negligencia omisiva por cuanto no realizó nuevas pruebas, principalmente biopsias, para confirmar si era correcto el diagnóstico de "Tumor Maligno granuloma L. en línea media" que el Doctor Juan Pedro emitió en base a una sola biopsia, deficiente prueba de la que se obtuvo una muestra que presentaba un estado de necrosis y que no permitía determinar realmente la naturaleza de la neoplasia. En definitiva, el Doctor Daniel, siguiendo la recomendación diagnóstica dada por el Doctor Juan Pedro, y sin realizar tampoco nuevas biopsias ni las pruebas denominadas "Mantoux" y "Anca" que habrían descartado la existencia de un tumor maligno, procedió a aplicar a la paciente un durísimo tratamiento de quimioterapia innecesario, ineficaz y destructivo que causó a la demandante perjuicios físicos y morales, cuando lo cierto es que la paciente no lo...

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