SAP Barcelona, 25 de Abril de 2000

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:APB:2000:5158
Número de Recurso471/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. NURIA ZAMORA PÉREZ

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 299/1998 seguidos por el Juzgado 1a. Instancia 4 Gava , a instancia de Dª. Beatriz representada por la Procuradora Dª. LAURA PAGES AGUARE y dirigido por la Letrada D$. Silvia Ascaso Iglesias, contra AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS y RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES "RENFE", representadas por el Procurador D. ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ, y dirigido por el Letrado Sr. Peñalver Tuban; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D¢. Beatriz contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de marzo de 1999, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la excepción dilatoria de falta de jurisdicción opuesta por la acreditada representación del Ayuntamiento de Castelldefels, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demandada interpuesta por D$ Beatriz contra el Ayuntamiento de Castelldefels y contra Renfe, al tiempo que vengo a dictar esta sentencia que lo es absolutoria de la instancia, dejando imprejuzgada la acción principal así como las opuestas excepciones de incompetencia territorial, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, falta de reclamación Administrativa previa, prescripción excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y pluspetición, excepciones todas ellas que quedan igualmente imprejuzgadas, todo ello sin expresa condena en cuanto a las costas procesales, debiendo asumir cadaparte las propias y las comunes por idénticas partes ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Beatriz y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 30 de marzo de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Juzgadora de instancia estima la primera de las excepciones planteadas por la representación del Ayuntamiento de Castelldefels, de incompetencia de jurisdicción, por considerar que corresponde el conocimiento de la reclamación a la contencioso Administrativa, criterio que no comparte esta Sala ya que en el régimen anterior al de la vigente Ley reguladora de dicha jurisdicción era doctrina consolidada la de la atribución del conocimiento a los Juzgados del orden civil de las reclamaciones suscitadas contra la Administración y contra particulares, máxime cuando éstos no actuaban como agentes de dicha Administración o como sociedades incorporadas a la esfera de prestación de servicios públicos autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1.994 y 19 de diciembre de 1.996 -, primando los principios de "vis atractiva" de la jurisdicción civil y proscripción del "peregrinaje procesal". En el caso presente se demanda también a RENFE que ni se encuentra en ninguno de los supuestos contemplados en las referidas resoluciones y carece de la consideración de Administración Pública, como tiene reiterado constante jurisprudencia, pudiendo citarse como muestra expresiva de la misma la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 16 de enero de 1.991 , que declara que se halla sometida a las normas comunes sobre competencia y jurisdicción aplicables a las personas de derecho privado, en base a la normativa que regula su régimen jurídico. Resulta significativo que la representación de RENFE no haya formulado excepción de incompetencia de jurisdicción. De todo lo anterior debe concluirse que se está demandado a un ente administrativo y a una entidad privada por lo qué, en base a los criterios jurisprudenciales expuestos, resulta competente esta jurisdicción civil.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, y estimado el recurso planteado por la representación de la actora en este punto, procede entrar en el estudio de las demás excepciones planteadas por las demandadas, aquí apeladas.

Se plantea a continuación por la representación del Ayuntamiento de Castelldefels la de falta de reclamación previa en vía administrativa, que también debe ser rechazada.

Como tiene declarado esta misma Sala en reciente sentencia de 7 de abril de 2.000 , cabe recordar que son innumerables las sentencias del Tribunal Supremo que entienden por una parte que la finalidad esencial de tal exigencia no es sino la de que la Administración no se vea envuelta en un proceso sin haber tenido la posibilidad de evitarlo, por lo que debe atribuirse a dicha reclamación previa una naturaleza semejante a la conciliación ( SS de 23 de julio y 20 de mayo de 1.999 ); y por otra parte, toda vez que quedó suprimida en 1.984 la obligatoriedad del acto de conciliación, considera también la jurisprudencia que carece de sentido cualquier interpretación radical de los efectos de la ausencia de reclamación previa como requisito necesario para el ejercicio de determinadas acciones frente a la Administración.

En definitiva, no existe en nuestro ordenamiento jurídico actual base alguna para que dicha exigencia opere como condicionante absoluto del ejercicio de la acción, ya que ha devenido un requisito puramente formalista sin fundamentación procesal alguna, que deberá ser interpretado de la manera que no resulte vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

De lo anterior se infiere que se trataría en todo caso de un defecto subsanable a lo largo del proceso, por lo que ya en principio y, en referencia concreta al supuesto que aquí nos ocupa, se podría entender que quedó sanado con el traslado de la demanda y sus documentos, dado que, además de por tal motivo formal, se opuso a la misma la representación del Ayuntamiento por razones de fondo.

En estas circunstancias, y como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1.993 , si se acogiese en el actual trámite procesal el motivo para dar curso a la meritada vía administrativa se produciría un notorio quebranto para la justicia por las dilaciones que...

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