SAP Alicante 186/2001, 30 de Marzo de 2001

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2001:1566
Número de Recurso857/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2001
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

D. José de Madaria RuviraD. José Manuel Valero DíezDª. Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

SENTENCIA NUMERO 186/01

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

En la ciudad de Elche, a 30 de Marzo de dos mil uno.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos n° 104/98 sobre Juicio de Menor Cuantía en reclamación de daños y perjuicios seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número siete de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por D. David , representado por el Procurador Sr. Castaño García y dirigido por el Letrado Sr. Zaragoza Zaragoza, D. Juan Enrique , representado por el Procurador Sr. Castaño López y dirigido por el Letrado Sr. Mira-Figueroa y D. Darío y Dª Mónica , representados por el Procurador Sr. Pérez Bedmar y dirigidos por el Letrado Sr. Martínez de Heras y como apelados D. Mariano , representado por el Procurador Sr. Montenegro Sánchez y dirigido por la Letrada Sra. López López y Arquitectura Bioclimática SA, representada por el Procurador Sr. Castaño López con la dirección de la Letrada Sra. Cort Gomis

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13-6-00, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez-Bedmar Bolarín, en nombre y representación de D. Darío y DOÑA Mónica , contra ARQUITECTURA BIOCLIMATICA, S.A., D. David (Arquitecto), D. Juan Enrique (Aparejador), ASOCIACION DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES y contra MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS A PRIMERA FIJA, debo condenar y condeno a:

-D. David y D. Juan Enrique , y a sus respectivas aseguradoras, ASOCIACION DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES Y MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS A PRIMA FIJA (éstas últimas hasta el límite de la cobertura contratada) al pago conjunto y solidario, de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la reparación de los daños causados a la vivienda de su propiedad por las filtraciones de agua, que afectan al sótano, que se acrediten en ejecución de sentencia y con el límite máximo de lo presupuestado para la reparación de tales conceptos por el perito Sr. Gaspar . Incluyendo todos los gastos y desembolsos precisos para llevar a cabo la reparación. Así como en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los enseres y mobiliario afectado, una vez peritado de conformidad con lo acordado en el fundamento jurídico quinto.

-ARQUITECTURA BIOCLIMATICA, S.A. a indemnizar a los actores en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, por la reparación de las grietas apreciadas en la acera perimetral de toda la vivienda y en la escalera exterior de acceso a la misma, conforme al presupuesto elaborado por Don. Gaspar y con el límite máximo de dicha cuantía. Con imposición a los demandados de las costas causadas a los actores.

Que estimando como estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Georgina Montenegro, en nombre y representación de D. Mariano contra D. David , D. Juan Enrique Y ARQUITECTURA BIOCLIMATIA, S.A. debo condenar y condeno a: -D. David Y D. Juan Enrique a abonar el importe que se acredite en ejecución de sentencia, por la reparación de los daños causados por filtraciones de agua en el sótano de su vivienda, conforme al presupuesto elaborado por Don. Gaspar y con el límite máximo presupuestado en el mismo. Así como a indemnizar al actor en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los bienes y enseres perdidos, de conformidad con las bases fijadas en el fundamento jurídico quinto.

-ARQUITECTURA BIOCLIMATICA, S.A. a abonar al actor la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, por la reparación de los daños causados a la acera perimetral de la vivienda y la escalera de acceso a la misma, conforme al presupuesto elaborado por el Sr. Gaspar y dentro del límite fijado en el mismo. Con imposición de las costas causadas a este demandante a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la. D. Juan Enrique y D. David , en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 857 / 00, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día veintisiete de marzo de dos mil uno.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso del arquitecto don David . Se alza este recurrente contra la sentencia de instancia que le condena junto con el aparejador al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la reparación de los daños causados en las viviendas de los actores a consecuencia de las filtraciones de agua que afectan al sótano, así como del mobiliario afectado. Alega este apelante en su descargo que la causa de las filtraciones y consecuentes humedades fue un problema de compactación del suelo atribuible al constructor; que en el proyecto no se previó la impermeabilización total sino la exigible por las normas técnicas y que el problema fue que el sistema elegido no se ejecutó correctamente; que durante la ejecución acordó modificar el proyecto dando las correspondientes ordenes a la vista del nivel freático; que el señor Darío , no pide reparación del pavimento al contrario que don Mariano y que no es precisa su íntegra reposición; que no consta probada la preexistencia de los muebles que se dicen dañados, y la incorrecta condena en costas dada la estimación parcial de la demanda y, en todo caso, por imponerse con carácter solidario.

Para la resolución de las tres primeras cuestiones planteadas, es conveniente recordar la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo, respecto de la conducta exigible a técnicos de tal cualificación en el desempeño de sus funciones. En este sentido, cabe reseñar la Sentencia de 25 de julio de 2000 donde se dice: "Ahora bien, en lo concerniente a la relativa responsabilidad del Arquitecto Superior, que condona la Sala "a quo», no puede compartirse habida cuenta la amplitud de sus obligaciones, que son del siguiente tenor: 1) que la construcción se ejecute en cuanto a su forma con arreglo a las normas constructivas especificadas en el proyecto, o, si alguna quedará sin especificar, de lo que se decidiera en obra; 2) de que se ejecute con arreglo a las normas legales y técnicas que rijan la realización del proyecto; 3) de que la obra ejecute el proyecto aceptado y contratado, con el mantenimiento de sus formas, dimensiones, calidades y utilidad (S. 23-12-1999); y como expresa la STS de 19 de noviembre de 1996, "corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el libro de órdenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento. De suerte que no basta con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales; la posición doctrinal reflejada en esta STS es mantenida, entre otras, en las de 9 de marzo de 1988, 7 de noviembre de 1989 y 10 de noviembre de 1994».

La Sentencia de 3 de abril de 2000, que es del siguiente tenor: "Circunscribiendo el tema a la responsabilidad del Arquitecto, y a la perspectiva concreta de los deberes que le corresponden como Técnico superior a cuya función de viene atribuida la dirección de la obra, esta Sala ha aclarado que "la responsabilidad de los...

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