SAP Guipúzcoa 2195/2005, 31 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2195/2005
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal)
Fecha31 Mayo 2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.06.2-03/001675

A.p.ordinario L2 2254/04

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Irun)

Autos de Pro.ordinario L2 263/03

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Recurrente: GARITRANS S.L. y ALNOR 2000 S.L.

Procurador/a: JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE y JUAN GUILLERMO GONZALEZ

BELMONTE

Abogado/a: CARLOS ARANGUREN ECHEVARRIA y CARLOS ARANGUREN ECHEVARRIA

Recurrido: BILLABONA EXIMPORT S.L. y COMPAÑIA IBERICA DE PRODUCTOS MINERALES Y DERIVADOS (PROMIDESA)

Procurador/a: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGÜES y PEDRO MARIA ARRAIZA SAGÜES

Abogado/a: JOSE IGNACIO LARRAÑAGA UGARTE y JOSE IGNACIO LARRAÑAGA UGARTESENTENCIA Núm.

Ilmos/as. Sres/as.

D/ña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/ña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/ña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, a treinta y uno de mayo de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 263/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún , seguido a instancia de BILLABONA EXIMPORT S.L., interviniendo voluntariamente la COMPAÑIA IBERICA DE PRODUCTOS MINERALES Y DERIVADOS S.A. -PROMIDESA- (demandantes-apelados), representados por el Procurador D. Pedro María Arraiza Sagües y defendidos por el Letrado D. José Ignacio Larrañaga Ugarte, contra GARITRANS S.L. y ALNOR 2000 S.L. (demandados-apelantes), representados por el Procurador D. Juan Guillermo González Belmonte y defendidos por el Letrado D. Carlos Aranguren Echevarria; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 6 de mayo de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 6 de mayo de 2004 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por BILLABONA EXIMPORT S.L., con intervención voluntaria de PROMIDESA, frente a GARITRANS S.L. y subsidiariamente y para el caso de que careciera patrimonio suficiente a ALNOR 2000 S.L. hasta el importe del activo neto atribuido a la misma como consecuencia de la escisión, y CONDENO A GARITRANS a abonar a la primera la cantidad de 239.547,43 euros y subsidiariamente a ALNOR 2000 S.L. como beneficiaria de la escisión de GARITRANS S.L., en el supuesto de que ésta careciera de suficiente patrimonio, y hasta el importe activo neto atribuido a ALNOR 2000 S.L.

Todo ello con los intereses legales devengados desde el día 12 de septiembre de 2002.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 5 de abril de 2005.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de los términos del debate.

La Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún pronunció sentencia, en fecha 6 de mayo de 2004 , en la que, con estimación de la acción en reclamación de cantidad por daños y perjuicios interpuesta por la empresa BILLABONA EXIMPORT, S.L. condena a GARITRANS a abonar a aquélla la cantidad de 239.547,43 euros y, para el supuesto de que ésta careciera de suficiente partrimonio, con carácter subsidiario, a ALNOR 2000 S.L., a abonar la citada cantidad hasta el importe neto atribuido a la misma como beneficiaria de la escisión de GARITRANS, S.L.

Los motivos en los que la parte recurrente funda su pretensión son sustancialmente los siguientes:- Falta de legitimación activa de la entidad actora BILLABONA EXIMPORT, S.L. a efectos de la reclamación planteada. La acción planteada por BILLABONA trae causa de los daños causados en una determinada mercancía propiedad de PROMIDESA, por lo que aquélla no ha sufrido el daño o perjuicio que reclama sin que conste tampoco que haya abonado a PROMIDESA cantidad alguna en su condición de propietaria de las mercancías.

- Prescripción de la acción ejercitada por PROMIDESA. Con independencia de que no puede tener cabida la personación de PROMIDESA en las actuaciones, al no cumplirse los requisitos que para ello exige el art. 13 LEC , la única acción que PROMIDESA tiene es la derivada de la responsabilidad civil extracontractual habiendo transcurrido el plazo prescriptivo de un año previsto en el art. 1.968 C.C . una vez ejercitada la acción por parte de ésta.

- El incendio que destruye el pabellón de GARITRANS tiene su encaje en el denominado caso fortuito habiendo quedado absolutamente acreditado que el mismo se originó fuera de las instalaciones de GARITRANS, y que ésta tenía los medios contra incendios exigibles por la legislación vigente y ordenanzas municipales, y que ni éstas medidas ni ninguna otra, dada la virulencia del incendio, hubieran podido evitar el daño causado.

- GARITRANS no tenía obligación de aseguramiento de la mercancía. No resulta de aplicación a la misma la Ley 16/1.987, de 30 de junio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , tal y como se deduce de la Exposición de Motivos de la citada norma y los arts. 1 y 125 de la misma , así como los arts. 171 y 173 b) del Reglamento que la desarrolla. Entre BILLABONA y GARITRANS sólo se formalizó un contrato de depósito de mercancías sin que existiera contrato de transporte alguno. En todo caso, cualquier acción que se pretendiere ejercitar contra GARITRANS por aplicación de la citada Ley estaría prescrita de acuerdo con lo dispuesto en el art. 145.1 de la misma.

- En orden a la valoración de los daños si se toma como referencia el informe elaborado por la entidad HELVETIA ha de ser en todos sus aspectos y entender que el 50% de la mercancía depositada (electrodos y niples) son aptos. Pero es que, además, los electrodos de grafito y niples depositados por parte de BILLABONA son perfectamente válidos para el uso que le son propios, sin haberse visto afectados por el incendio. Las conclusiones alcanzadas por el Juzgador sobre este particular son ilógicas e irrazonables, y no se corresponden a la realidad de la prueba practicada.

- Incluso en el supuesto de que no se admitiese el recurso, el resultado de la prueba pericial practicada para determinar el estado de uso de los electrodos y niples, justifica la existencia de serías dudas de hecho y, por tanto, la existencia de razón suficiente como para no imponerle las costas causadas en la primera instancia.

Por la entidades BILLABONA EXIMPORT, S.L. y PROMIDESA se interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, basando su oposición al recurso de apelación en los siguientes argumentos:

- No cabe negar legitimación activa a BILLABONA desde el momento en que extrajudicialmente se le ha reconocido pues esto significaría vulnerar el principio de la buena fe y el de los actos propios. En todo caso, se deriva la misma del hecho incontrovertido de que fue BILLABONA la contratante del depósito de la mercancía con GARITRANS, lo que le habilita para ejercitar los derechos inherentes al contrato de depósito acordado. Y además, PROMIDESA se ha personado en las actuaciones y apoya totalmente las pretensiones deducidas por BILLABONA.

- Es evidente que PROMIDESA ostenta un interés legítimo y directo en la litis. No ejercita una acción por responsabilidad civil extracontractual con carácter autónomo e independiente, sino que se adhiere a la acción contractual ejercitada por BILLABONA, que prescribe a los quince años (1.964 C.C.) y cuyo término prescriptivo ha sido interrumpido como consecuencia de las reiteradas gestiones extrajudiciales.

- No estamos ante un supuesto de caso fortuito como defienden las sociedades recurrentes. La responsabilidad deriva de no haber acreditado GARITRANS que sus almacenes estuvieran provistos de los medios contra incendios que legal y reglamentariamente eran exigibles, tanto en lo que se refiere al diseño, ejecución, puesta en funcionamiento y mantenimiento de los sistemas y equipos contra incendios ( R.D. 1942/93, de 5 de noviembre y Orden de 16 de abril de 1.998 ), exigiéndose reglamentariamente un mantenimiento periódico trimestral a las empresasa autorizadas al efecto, como en lo que se refiere a las condiciones constructivas del Edificio que no cumplía la normativa de Protección contra Incendios de Edificios ( R.D. de 4 de octubre de 1.996 )- La obligación de aseguramiento de la mercancía por parte de GARITRANS mientras estuviese depositada en sus almacenes existe tanto desde la perspectiva legal como contractual, puesto que así se acordó de manera verbal. La recta interpretación de la Ley de Transporte es que GARITRANS como Almacén-Distribución tiene obligación de tener aseguradas las mercancías depositadas en cumplimiento del art. 173.2 b) del Reglamento de Transporte . Debe rechazarse la alegación de que conforme al art. 145.1 de la Ley de Transporte las acciones ejercidas contra GARITRANS estarían prescritas, por extemporánea y por no aplicarse al orden civil los plazos previstos en la citada Ley para sanciones de naturaleza administrativa. GARITRANS mediante actos propios ha reconocido la realidad de tal obligación.

- PROMIDESA no podía exponerse a vender en el mercado los electrodos, puesto que, al margen de que no iba a encontrar comprador alguno, por las vicisitudes a las que se han visto sometidos, era perfectamente normal y previsible que fallasen en su...

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