SAP Asturias 78/2002, 11 de Febrero de 2002

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2002:529
Número de Recurso406/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2002
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA N° 78

En el Rollo de apelación núm. 406/01, dimanante de los autos de juicio civil de Menor Cuantía 526/00, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Aviles 2, siendo apelante LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, demandada en 1ª Instancia, y asistido por el Letrado Sr. Francisco Javier Gómez; y como parte apelante DON Pedro Francisco , demandante en dicha instancia, asistido/a por el Letrado Sr Victor Gil Tartiere Goyen ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodriguez Vigil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Aviles dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Pedro Francisco , debo condenar y condeno a la Estrella S.A. a que abone al actor la cantidad de 326.470 pts por gastos veterinarios y sin hacer especial imposición de las costas del Juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, previa su preparación en plazo se interpusieron recursos de apelación por la Estrella S.A. y por D. Pedro Francisco , de los cuales se dio preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el art. 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo, formulando ambas partes apelantes respectivamente oposición al recurso de apelación interpuesto por la otra. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, por D. Pedro Francisco , se solicitó el recibimiento a prueba, se denegó el recibimiento a prueba solicitado, señalándose para votación y Fallo el día 6 de Febrero de 2002.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La reclamación de daños y perjuicios deducida en la demanda rectora de este procedimiento, con fundamento en la acción directa del art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro, frente a la aseguradora de la Cuadra Escuela Hípica " El Forcon", sita en la localidad de Miranda- Avilés, tiene su origen en el accidente sufrido por un caballo propiedad del actor- raza Holsteiner nacido en el año 1983-, el día 17 de julio de 1997, cuando fue sacado por empleados de tal instalación a pastar a un cercado de la misma en el que ya se encontraba otro caballo macho, lo que motivó se produjera una pelea entre ambos a consecuencia de la cual el citado animal sufrió una fractura en la extremidad anterior derecha que evolucionó en forma desfavorable, determinando la necesidad de su sacrificio días después, concretamente el 22 de julio siguiente.La sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de prescripción y acoger la de defecto legal en el modo de proponer la demanda en relación a la petición de indemnización del valor del caballo, por falta de concreción de su cuantía, estimó parcialmente la demanda al acoger la indemnización del importe de los gastos de veterinario, sin aplicar a la misma los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro; pronunciamientos frente a los que se alzan los recursos de ambas partes reiterando sus planteamientos iniciales.

SEGUNDO

Comenzando por enjuiciar el recurso de la entidad demandada, por puras razones de método, ya que su acogimiento haría inviable el del actor, reitera la citada en primer lugar la excepción de prescripción insistiendo en que el plazo aplicable a la acción ejercitada es el de un año y no el del art. 23 de la L.C.Seguro aplicado en la recurrida.

Ello es así, dado que la mas moderna doctrina jurisprudencia, superando criterio contrario precedente, así lo ha venido declarando, con fundamento en que el art. 23 citado tan solo es aplicable a las relaciones internas entre tomador o asegurado y el asegurador, ya que el derecho del tercero perjudicado frente a aquella no nace del contrato de seguro sino del hecho determinante de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado, de ahí la naturaleza extracontractual de la acción directa del art. 76 de la LCS y, por ello, que le sea aplicable el plazo de prescripción de un año del art. 1969 del CCivil, ( cf por todas sentencia del Alto Tribunal de 30 de noviembre de 2000 con amplia cita de precedentes).

Ahora bien, ello no obstante dado que el día inicial del computo ha de diferirse en este caso a aquel en que se conozca de modo definitivo los efectos del quebranto padecido, esto es al día 22 de julio de 1997 en que hubo de sacrificarse el animal, si la papeleta de conciliación previa tuvo entrada en la oficina de reparto correspondiente el día 22 de julio del siguiente año, celebrándose el acto el 16 de septiembre, y el 15 de septiembre del año 1999 se remitió telegrama por el letrado del actor a la CIA demandada reiterando la reclamación por este siniestro, (acto este ultimo que según una consolidada jurisprudencia del TS, sentencias de 22 de septiembre de 1984 y 30 de marzo de 1983, tiene plena eficacia interruptiva según lo dispuesto en el art. 1973 del CCivil, al suponer una reclamación extrajudicial por medio de representante o mandante) prescindiendo incluso de que en el propio informe técnico acompañado con la contestación se reconoce la existencia de conversaciones con el perjudicado que evidenciaban la intención del citado de conservar su derecho, es evidente que cuando la demanda se presentó ante la oficina de reparto el día 26 de julio de 2000, la acción no estaba prescrita, al no haber transcurrido entre los distintos actos interruptivos ya citados el lapso temporal de un año. Excluyendo así la inactividad del titular, base y fundamento de esta...

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