SAP Córdoba 539/2004, 23 de Diciembre de 2004

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2004:1700
Número de Recurso496/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución539/2004
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 539/04 .-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Montilla 1

Autos: Ordinario 280/2003

Rollo nº 496

Año 2004

En Córdoba, a 23 de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por "Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros S.A.", representada por el Procurador Sr. Bergillos y asistida del Letrado Sr. Yllescas Ortiz, siendo parte apelada Doña Guadalupe , representada por la Procuradora Sra. Cerezo Ruiz y asistida del Letrado Sr. Miranda Jaime. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 26.7.2004 cuyo fallo textualmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Requena Jiménez en nombre y representación de D! Guadalupe contra la Cía SANTANDER CENTRAL HISPANO SEGUROS Y REASEGUROS S.A., condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.753,48 euros, suma que devengará el interés previsto en el art. 20 de la LCS , imponiéndole igualmente el pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, ,tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo. Esta Sala se reunió para deliberación el 2004.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Sobre la base de la existencia de seguro de hogar concertado entre las partes, y de la existencia de unas filtraciones que con origen en la vivienda de la demandante afectaban al inmueble colindante que motivaron un procedimiento judicial en el que se llegó a una transacción judicial, se reclama en la demanda el importe de la minuta y derechos de Procurador que ha tenido la asegurada, más el de los gastos de reparación de su propia vivienda derivados de ese siniestro. Esta pretensión es estimada en la demanda que concede la suma reclamada por el primer concepto (defensa jurídica) y reduce la segunda a la suma resultante de prueba pericial emitida, tal y como previno también la demanda. Frente a ello la parte demandada viene a recurrir la sentencia, alegando:

*nulidad del contrato, al ser el siniestro de fecha anterior al concierto de la póliza, 26.2.2001, al amparo del artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro y remitiéndose a la declaración de la testigo sra. Julieta , titular de la finca colindante y afectada por las filtraciones determinantes del siniestro.

*comunicación del siniestro transcurrido el plazo de 7 días que previene el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro y el propio condicionado de la póliza (artículo 6.1. punto 2 )

*inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios que hace la sentencia a propósito del conocimiento del procedimiento por la aseguradora y las actuaciones de ésta resarciendo a la perjudicada e incluso a la propia demandante, pero en cuantía insuficiente.

*improcedencia de la suma concedida por desconocer la cuantía del procedimiento, en cuanto a los gastos de defensa jurídica, y porque la demandante lo que ha hecho ha sido mejorar su cocina, no solo lo ha reparado, con cita del artículo 26 de la Ley del Contrato de Seguro .

SEGUNDO

Debe de tenerse en cuenta que aquí lo que viene a plantearse en los dos primeros motivos, es que, o bien la demandante conocía la existencia del problema de las filtraciones cuando concertó la póliza de seguro (nulidad de la póliza) o bien que lo conocía con anterioridad a que fuera emplazada en el procedimiento, habiendo dejado transcurrir los siete días de plazo legal ( artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro ) y convencional para comunicarle el siniestro a la aseguradora (obligación a cargo de la asegurada de indemnizar daños y perjuicios causados a la aseguradora), hipótesis ésta última que, hubiera conducido a que no se hubiera iniciado la vía judicial por la perjudicada demandante, no siendo precisos, por tanto, los gastos de Abogado y Procurador que la demandante tuvo y que viene a reclamar a la aseguradora.

Aquí se indica por la parte recurrente que la vecina de la demandante titular del inmueble que resultó afectado por las filtraciones de agua, data de cuatro años antes de la presentación de la demanda contra la aquí demandante, el inicio de esas filtraciones. De ser esto así, y con seguro conocimiento de la demandante, no habría duda alguna de que se estaría en presencia de un supuesto de nulidad de la póliza al amparo del artículo 4 citado, en cuanto que no existía riesgo alguno a asegurar, sino siniestro real y efectivo, cuya reparación por mor de la póliza se desplazaría a cargo de la asaseguradora, lo que determinaría nulidad de la póliza de seguro, como sanciona la sentencia del Tribunal Supremo de

22.12.2001 es un supuesto en el que "cuando se presentó la solicitud y se formalizó el contrato, el riesgo ya había ocurrido y los recurrentes lo ocultaron a la aseguradora".

TERCERO

Pero, el presente caso cuenta con particularidades dignas de mención en tanto que la demandante afirma que tuvo noticias de las filtraciones y que las reparó, o, al menos, eso creyó con el arreglo de la arqueta de su casa, a lo que conduciría la testifical de don Emilio que fue quien materialmente realizó esa reparación. Ahora bien, contamos con que la testigo doña Julieta , titular de la finca afectada por las filtraciones, manifestó que cuando fue la aquí demandante a decirle que ya estaba arreglado aquello, ella estaba recogiendo agua de las filtraciones con lo que pudiera entenderse que, no solo que no estaba arreglado el origen de las filtraciones, sino que, además, la demandante conocía ya en ese momento, y, en todo caso, antes de la demanda, y de recibir el emplazamiento de la misma, que la situación subsistía, lo que excluiría de riesgo, sino de daño real a indemnizar, con lo que, dependiendo de su fecha, se podía pensar o que se concertó la póliza en esta situación, o que, antes de presentarse la demanda, ya conocía elproblema, con lo que no respetó el plazo legal y contractual de participar el siniestro a la aseguradora.

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