SAP Baleares 458/2002, 24 de Julio de 2002

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2002:2111
Número de Recurso458/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución458/2002
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Núm 458

ILMOS SRS.

PRESIDENTE Actal.

  1. Mariano Zaforteza Fortuny.

    MAGISTRADOS:

  2. Mateo Ramón Homar.

  3. Santiago Oliver Barceló

    Palma de Mallorca, a veinticuatro de julio de dos mil dos.

    VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

    presentes autos, juicio de menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n°8 de

    Palma, bajo el n°206/96, Rollo de Sala n°458/02, entre partes, de una como actora y demandada

    reconvencional -apelante D. Jose Daniel ( como heredero de D. Rodolfo ), representada

    por el Procurador D. Francisco Javier Gayá Font, y de otra, como demandada y actora

    reconvencional -apelada Dª. Ángela , D. Octavio y Dª. Mercedes ( como herederos de D. Iván ), representada por el Procurador D.

    José Antonio Cabot Llambías; y como codemandada en rebeldía en ambas instancias, D. Gonzalo , asistidas las partes personadas por sus respectivos letrados Sres. Juan

    Escandell Torres, Monserrate Santandreu Sánchez.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr Magistrado D. Mateo Ramón Homar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n°8 de Palma, en fecha 19 de marzo de 2.002, se dictó sentencia, cuyo Fallo obra en las actuaciones, y desestimó tanto la demanda inicial como la reconvencional.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora y demandada reconvencional, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación y votación el día 23 de julio, del presente año; quedando el presente recurso visto para sentencia.TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, D. Rodolfo ( y tras el fallecimiento del mismo durante la pendencia de esta litis, su heredero D. Jose Daniel ), solicita ser resarcido del daños materiales que cifra en la suma de 1.799.000 pesetas, derivados de un incendio acaecido el día 12 de diciembre de

1.995 en parte del piso del que era arrendatario en la Calle Avenida DIRECCION000 n° NUM000 del Port d'Andratx, que ejercita contra D. Iván ( y tras el fallecimiento del mismo durante la pendencia del procedimiento contra sus tres herederos antes citados), en su calidad de propietario y arrendador del inmueble en el que se produjo el incendio, y contra D. Valentín , en su calidad de arrendatario del piso situado bajo el que se produjo el incendio, imputando al primero una defectuosa construcción de la chimenea por su forma de "U", la falta de limpieza de la misma, y una responsabilidad del artículo 1.903 del Código Civil respecto del inquilino; y al segundo, una falta de limpieza de la chimenea utilizada. El Juzgado de instancia dictó una primera sentencia, que luego fue anulada por defectuosa citación de D. Iván , por sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, que obra en autos. Tras reanudarse el procedimiento, la representación del demandante consideró que debía desistir en relación con el arrendatario D. Valentín , y sustituirlo por un hermano del anterior, D. Gonzalo , en atención a un documento acompañado por la representación del propietario demandado en su prueba admitida en segunda instancia antes de la nulidad. La representación de D. Iván interpuso demanda reconvencional en solicitud de ser indemnizado de un conjunto de daños derivados del incendio, que dirigió contra el demandante Sr Jose Daniel , así como contra D. Valentín , considerando que el primero era responsable por tener objetos demasiado cerca del tubo de la chimenea. La sentencia de instancia, desestima tanto la demanda inicial como la reconvencional, considerando, en síntesis, que el propietario no es responsable del incendio, y que el mismo no ha sido motivado por una defectuosa construcción de la misma, y una falta de legitimación pasiva del codemandado D. Gonzalo , pues el arrendatario en la fecha del incendio era D. Valentín , y que no es admisible una demanda reconvencional contra un codemandado. Dicha resolución únicamente es impugnada por la representación del demandante inicial, que básicamente insiste en sus alegaciones de primera instancia, con lo cual resta firme el pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional.

SEGUNDO

En cuanto a las causas del incendio del 12 de diciembre de 1.995, se nota en falta la práctica de una prueba pericial, la cual, si bien fue oportunamente propuesta, no se ha llegado a practicar en ninguna de las dos fases del procedimiento. Como únicas pruebas sobre el particular consta el certificado de los Bomberos del Consell Insular de Mallorca ( que acudieron a apagar el incendio), y un dictamen extrajudicial del ingeniero técnico industrial D. Carlos Manuel , efectuado a instancias del demandante y ratificado como prueba testifical, quien considera que el motivo esencial es la alta temperatura alcanzada por el conducto metálico de la chimenea, posiblemente por la combustión de hollín almacenado en ella, lo que provocó que los muebles almacenados en la torreta cerca del conductor prendieran. Al declarar como testigo añadió que la chimenea metálica no se hallaba protegida, y que la misma al traspasar la vivienda de su propietario debía ser protegida, lo que no ocurría en el caso de autos. De todo ello cabe concluir que la causa esencial del incendio fue la acumulación de hollín en la chimenea, o, lo que es lo mismo, una falta de limpieza de la misma. Podría plantearse como circunstancia concurrente la hipótesis de que si el tubo metálico hubiera estado cubierto el incendio podría haber sido evitado. Por el contrario, no obra prueba alguna de la que pueda inferirse que la causa decisiva del accidente se deba a la acumulación de muebles cerca del tubo, o de una defectuosa construcción del mismo por tener forma de "U".

TERCERO

En cuanto a la posible responsabilidad del propietario del inmueble, la Sala, en atención al conjunto de prueba practicada, ratifica la argumentación de la sentencia sobre el particular, y en atención a las alegaciones del recurrente, cabe reseñar:

  1. En cuanto a los daños por incendio se plantea un problema de determinación o distribución de responsabilidad entre arrendador y arrendatario, y en el supuesto que nos ocupa, al parecer de un arrendamiento que por su fecha, se halla sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, con las modificaciones de la disposición transitoria segunda de la LAU de 1.994, al arrendador, le incumbe la...

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