SAP Barcelona 263/2006, 27 de Abril de 2006
Ponente | MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA |
ECLI | ES:APB:2006:4118 |
Número de Recurso | 327/2005 |
Número de Resolución | 263/2006 |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 327/2005
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 76/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 47 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 263
Ilmos. Sres.
D./Dª. JOSEP MARIA BACHS ESTANY
D./Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
D./Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 76/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, a instancia de CIA. MERCANTIL GERLING KONZERN ALLGEMEINE VERSICHERUNGS-AG, contra AXIMA SISTEMAS E INSTALACIONES, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de noviembre de 2.004, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por GERLING-KONZERN, ALLGEMEINE VERSICHERUNGS-AG, contra AXIMA SISTEMAS E INSTALACIONES, S.A. (antes denominada SULZER SISTEMAS E INSTALACIONES, S.A.L.), sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a dicha demandada a que pague a la actora la cantidad de setecientos cinco mil novecientos setenta y cinco euros con ochenta y nueve céntimos (705.975,89 eeuros), más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial. Y con condena en costas a la parte demandada."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para la celebración de la vista el día 1 de Marzo de 2.006.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA.
Motiva su recurso el apelante en las siguientes alegaciones: a) Indebida desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo; b) Indebida inadmisión de medios de prueba; c) Ausencia de responsabilidad de Sulzer, erronea valoración de la prueba; d) Pluspetición en cuanto a la cantidad fijada en la sentencia como indemnización de daños y perjuicios.
Funda el apelante la alegación de indebida desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en la falta de presencia en el pleito, de la compañía MAN. Señala el apelante, que siendo la causa primera y principal del incendio, origen de la reclamación actora, la rotura del manguito del fluido de combustible de la refrigeración de la turbina por un defectuoso mantenimiento de la misma, turbina instalada por MAN, que asimismo era responsable de su mantenimiento, la sentencia afectaria a esta quien por el interes legítimo que tiene en el procedimiento, señala la apelante, debe de ser traido al mismo. En este extremo el recurso no puede ser acogido, tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas,Sentencia de 13 de mayo de 2.005, que la figura de litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar de una parte, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial, quienes no fueron oídos en juicio y de otra, a impedir la posibilidad de sentencias contradictorias, pero tal figura solo puede entrar en juego y producir sus efectos, con respecto a aquellas personas que hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto de litigio, ha de partirse de la relación jurídica material controvertida en el pleito, pues solo los interesados en ella, pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios, ya que quienes no fueron parte en el contrato controvertido, carecen de interés legítimo sobre su cumplimiento y por tanto, no existe razón alguna para que sean llamados a juicio. En la demanda, la actora con fundamento en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, se subroga en las acciones que corresponden a Coplasa, derivadas del contrato suscrito con Sulzer, se reclama en base a una responsabilidad contractual, derivada del contrato suscrito entre Coplasa y Sulzer, para el proyecto y ejecución en la modalidad, "llave en mano" de una planta cogeneradora de energia, en fecha 27 de Junio de 1.996, así se desprende con claridad de la relación de...
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