SAP Cáceres 99/2001, 17 de Mayo de 2001

PonenteJACINTO RIERA MATEOS
ECLIES:APCC:2001:423
Número de Recurso54/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2001
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

SENTENCIA N°. 99-2001

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

MARIA FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON JACINTO RIERA MATEOS

ROLLO NÚM.: 54/2001 AUTOS NÚM.: 179/2000

TIPO DE PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

JUZGADO: PLASENCIA NÚM. UNO

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de mayo del año dos mil uno.

Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se reseñan, los autos que en el mismo margen se referencian, a instancias de DOÑA Paloma , asistido por el letrado don Celestino Sánchez- Oro Sánchez, contra DOÑA María Virtudes Y MAPFRE, que ha designado para oír notificaciones en esta segunda instancia al Procurador Sr. HERNANDEZ, obrando indicados autos ante este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado que al margen se referencia.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Se aceptan los de la resolución que se recurre.

PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Plasencia, en los autos núm. 179/2000, se ha dictado sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Paloma contra Dª. María Virtudes , en nombre y representación de Fidel , y Mapfre Seguros Generales, debo condenar y condeno a estos últimos a abonar a la actora la cantidad de 774.120 pesetas más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago, salvo para la aseguradora para la que dicho interés será el interés legal del art. 20.4 de la Ley de contrato de seguro, desde la fecha del accidente hasta su completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.

Con fecha trece de febrero del actual se dictó Auto cuya parte dispositiva es la siguiente: PARTE

DISPOSITIVA: Se rectifica la sentencia de 6 del actual, en el sentido de que donde se dice 774.120pesetas, debe decir NOVECIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE (952.120) PESETAS."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la parte actora, se preparó y posteriormente se interpuso recurso de apelación que se tramitó conforme a las reglas del artículo 457 y siguientes de la Ley 1/2001 de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la parte demandada quien se opuso al mismo elevándose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección, se formó rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2001, en relación con el artículo 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO el día CATORCE DE MAYO DE DOS MIL UNO, quedando los autos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JACINTO RIERA MATEOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Sentencia de instancia y el Auto aclaratorio posterior, se condena a los demandados a abonar a la actora, ahora recurrente, la cantidad de 952.120 pesetas por los daños y per juicios causados por el atropello de una bicicleta conducida por el menor Fidel . La parte apelante muestra su disconformidad con la resolución recurrida, estimando que entre las conductas de los padres del menor y la de Paloma no se puede establecer una concurrencia o compensación porque entre ambas no existe nexo causal alguno. Añade que la participación de Paloma en el accidente ha sido exclusivamente como víctima, siendo la responsabilidad de estos hechos del 100% del menor y por ello de los que le autorizaron para conducir la bicicleta. El baremo de aplicación debe ser el del 2-3-2000 y no el de 1999, puesto que si bien el accidente se produjo el 2-11-99, la víctima no curó de las lesiones hasta 96 días después, es decir bien entrado el año 2000. Termina pidiendo la revocación de la Sentencia; que se declare la inexistencia de la concurrencia de culpa y que doña Paloma tiene derecho al 100% de la indemnización fijada conforme al baremo del año 2000. La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte recurrente manifiesta que entre las conductas de los padres del menor y la de doña Paloma no se puede establecer una concurrencia o compensación de culpas...

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