SAP Cádiz 457/2002, 23 de Noviembre de 2002

ECLIES:APCA:2002:2997
Número de Recurso445/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución457/2002
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA NUM: 457/02

En la ciudad de Algeciras a veintitrés del mes de noviembre del año de dos mil dos.

VISTOS, por esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, los autos de juicio ordinario del margen; tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de esta ciudad, a instancias de DON Serafin , representado por el procurador DON MANUEL MARIA MENDEZ PEREA, asistido del letrada SR. DE CASTRO GARCIA contra el letrado DON Bartolomé y contra la mercantil aseguradora SAINT PAUL INSURANCE DE SEGUROS Y REASEGROS SA. representados por el procurador DON IGNACIO MOLINA GARCIA y asesorada por el letrada SR. FERNANDEZ MONTES; ejercitando la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil por culpa contractual; los que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto ante el órgano jurisdiccional de instancia por la parte actora, contra la sentencia dictada en los citados autos con fecha 17 del mes de junio pasado por el Ilustrísimo Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de los de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En los presentes autos civiles y en la fecha ya reseñada se dictó sentencia en cuya parte dispositiva literalmente se decía lo siguiente:

FALLO

PRIMERO

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador DONMANUEL MARIA MENDEZ PEREA en nombre y representación de DON Serafin , contra DON Bartolomé y la Compañía de seguros SAINT PAUL INSURANCE DE SEGUROS Y REASEGUROS SA., debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos contenidos en la demanda con imposición de las costas al actor.

Segundo

Que estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el procurador DON IGNACIO MOLINA GARCIA en nombre y representación de DON Bartolomé , contra DON Serafin DEBO CONDENAR Y CONDENO a éste a pagar al actor la cantidad de 36.6873, 236 euros, mas los intereses legales que correspondan desde la fecha de interposición de la presente demanda, así como al abono de las costas.

Tercero

Que contra la anterior resolución, se interpuso primera escrito de preparación de recurso de apelación por la parte actora vencida y presentado el respectivo escrito de formalización de su recurso y admitido el misma; se dio traslado a la contraria que a su vez formalizó su oposición en los términos que constan y elevados los autos originales a esta Sección 7ª; se siguieron las tramites legales y habiéndose propuesto prueba y vista y celebrada esta el pasado día veinte quedaron los autos en la mesa del ponente para redacción del correspondiente proyecto de resolución el que previo sometimiento al resto de la Sala para deliberación, votación y fallo, es decir, conclusos para dictar sentencia.

Cuarto

Que en la tramitación de este recurso de apelación se han observado todas las prescripciones establecidas en los artículos 457 y siguientes de la LEC.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

La apelante, que apoyaba su pretensión inicial en los perjuicios a ella causadas por el letrado demandado al provocar con su actitud negligente la no presentación del recurso de casación contra sentencia de esta Sección que a su vez confirmaba otra por la que desestimaba otra del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de esta ciudad; reclamando como perjuicios las costas devengadas en ambas instancias a cuyo paga debía hacer frente por la condena a su pago, intercalando una presunta compensación con otra deuda de los demandados en el pleito; ataca o impugna la sentencia sobre la base de alegar varios motivos que en definitiva se concretan a la errónea apreciación y valoración de la actividad probatoria desarrollada en el litigio por parte del, juzgador a quo y; el letrado demandado, a través de los profesionales que le representan, insta la confirmación de la sentencia, en cuanto a la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención y todo ello sobre la base de sostener la misma tesis de la instancia.

El Juzgador de instancia en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia, analizaba el planteamiento de las respectivas tesis de las partes y la clase de acción ejercitada por el actor y tras reseñar en el tercero la teoría de la carga de la prueba o del onus probandi, definitivamente en el cuarto examinaba los hechos a la luz de los preceptos y jurisprudencia aplicables y resolvía sobre la demanda y reconvención.

Segundo

Es necesario hacer constar que esta Sala, examinada la actividad probatoria desarrollada en la instancia, al igual que el Operador Judicial a quo, considera y da por acreditados los hechos recogidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del fundamento jurídico cuarto de la sentencia.

Tercero

En cuanto a la impugnación por el motivo de fondo principal referido a la responsabilidad civil por culpa contractual o extracontractual del letrado demandado, a la vista de que el actor parece que ha centrado su pretensión en la acción de responsabilidad civil contractual y a su vez en la extracontractual, interesa hacer constar en orden a la diferenciación entre la culpa contractual y la extracontractual que tal como enseña constante y reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras, la sentencia de la Sala 1ª TS de fecha 26 de enero de 1984 que "la culpa extracontractual se diferencia de la contractual en que aquélla presupone un daña con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérica, común a todos los hombres, del "alterum non laedare"; y la segunda presupone una relación preexistente, generalmente, un contrato" STS 10 junio 1991. Otra sentencia enseña que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente por una o por otra. (STS de fecha 6 octubre 1993). Cuando un hecho dañoso sea violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo del deber general de no dañar a otra, hay una yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, que da lugar a acciones que puedan ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una o por otro".

Sin embargo, hoy en día, ni la doctrina ni la jurisprudencia discute hoy el carácter contractual de la relación abogado cliente y cualquiera que sea la óptica donde se contemple esta responsabilidad, es lacontraída por el profesional cuando al desplegar su oficio incurre en un ilícito, esto es, contraviene, por las causas que sean, su prestación o actividad previamente demandada por quien ha concertado sus servicios llámese paciente, usuario, cliente, etc.- es decir, en definitiva, se trata de la responsabilidad por el ejercicio de su hacer de quien ha sido por su profesión requerido por catea persona, mediante la concertación de un negocio jurídica de corte locaticio, en términos generales; todo lo cual reconduce a que siempre en la actuación del responsable preexiste esa conexión con el destinatario de su conducta profesional, lo que responde a la propia naturaleza de las cosas, y con independencia de que, en términos amplios, se puede incurrir en responsabilidad civil por cualquier persona cuando por su conducta o por sus hechos se transgrede una norma de general convivencia, implícita en el naeminen laedere y subsumir dicha conducta en los predicados aquilianos del art. 1902 del Código Civil, ya que por ese ilícito se perjudica a una persona (la mayor parte de las veces desconocida por el autor del mismo), a consecuencia de haber padecido la erosión, el menoscabo, o el daño tras dicha conducta ilícita; ello tan así no es predicable, en caso alguno, cuando se trata de los presupuestos integradores de la responsabilidad civil profesional, porque no cabe entender que la persona que asume esa categoría de profesional (bien porque sea un abogado, arquitecto, o un ingeniero, o médico, o perito judicial), y sin que preceda esa conexión con quien luego resulta perjudicado, pueda - se insiste -, sin esa previa conexión o nexo, desplegar su obrar infringiendo la normativa correspondiente e incurriendo en el ilícito en cuestión. Se dice que ello no es posible porque toda actividad profesional se ejercita, precisa y exclusivamente, mediante la previa demanda de quien considera útiles los servicios del que ha de actuar como tal, en razón única a la ejecución por la persona en particular requerida de su profesión o la dotación de los conocimientos específicos concretos demandados, variante pues de la gama de prestaciones trabadas por causa al intuitu personas.

En resumen, en la realidad de los hechos, no cabe imaginar que, por lo general, quien por su estamento o titulación, o por sus conocimientos específicos, o por su propia pericia, pueda, espontáneamente, actuar sin ser antes requerido al efecto, e incurrir en su conducta en un ilícito causante de su responsabilidad, lo cual no obsta para que, en casos excepcionales, deba esperarse un comportamiento profesional sin ese requerimiento previo o sin esa conexión negocial.

En definitiva, parece que no existe duda en el anclaje mayoritario de todas las vicisitudes de este tipo de responsabilidad civil dentro de la especie de contractual, esto es, aquella que late o se gesta cuando, tras el negocio que rodea la relación entre el ejecutor y el destinatario, por parte del ejecutor precisamente por la profesión que ostenta, se ha conexionado con el usuario o el destinatario, de tal suerte que, al cumplir la prestación...

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