SAP Alicante 433/1998, 27 de Julio de 1998

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
Número de Recurso1441/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución433/1998
Fecha de Resolución27 de Julio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Alicante

SENTENCIA N° 433/98

Ilmos Sres.

  1. Francisco Javier Prieto Lozano

  2. José Ceva Sebastiá

  3. José María Rives Seva

En la ciudad de Alicante a veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos, Sres del margen ha visto, en grado de apelación (rollo de Sala n° 1441-A/1996) los autos de juicio de menor cuantía n° 221/96 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Alcoy en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Dª. Erica representada por el Procurador Sr. Palacios Cerdán y asistida por el Letrado Sr. Blanco Sastre siendo apelado D. Gabriel representado por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Perales Candela

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Alcoy en los referidos autos, se dictó con fecha 11 de octubre de 1996 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la excepción de la acción formulada por D. José Blasco Santamaria en nombre y representación de D. Gabriel debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Francisco Jorge Gadea Espia, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Erica contra D. Gabriel y en consecuencia debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contra él deducidas con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandante Dª. Erica recurso que fue admitido a trámite y en ambos efectos, remitiéndose los autos, previo emplazamiento de las partes, a este Tribunal de Apelación.

A su recibo se incoo por esta Audiencia y Sección Rollo de Apelación bajo numero de registro 1441-A de 1996 y se designó Magistrado Ponente.

TERCERO

Comparecidas que fueron apelante y apelada en tiempo y forma, se señaló día y hora para la celebración de la vista que la Ley Procesal previene en cuyo acto el Letrado de la recurrente se solicito la revocación de la sentencia apelada y la estimación de la demanda; por el Letrado del apelado se intereso la desestimación del recurso de contrario articulado y la confirmación del Fallo de la sentenciaimpugnada y que, en consecuencia, la recurrente fuese condenada al pago de las costas procesales de segunda instancia

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Si bien es cierto que reiterada doctrina jurisprudencial ( STS y entre otras muchas como las de fechas 25 de junio de 1990, 18 de julio y 26 de septiembre de 1994, 31 de diciembre de 1997 ) viene señalando que al no hallarse el instituto de la prescripción extintiva basado en razones de justicia intrínseca sino en la seguridad del trafico jurídico, ha de ser interpretado restrictivamente, ello no debe de ser óbice para que cuando a lo largo del proceso se constate que concurren los presupuestos en cada caso previstos en la Ley para que la prescripción opere, deba de ser apreciada inexcusablemente declarando por ello extinguida, y en definitiva ineficaz, la acción ejercitada en la demanda.

En el supuesto enjuiciado esgrimida por la actora en su demanda y expresamente, la acción que denominaba de responsabilidad contractual con cita concreta, y como único apoyo de la misma, de los arts 1544 y siguientes y 1089 y siguientes del C Civil , el demandado tras discrepar de tal calificación puesto que sostenía que seria la normativa reguladora de la responsabilidad extracontractual, y no de la contractual la que en su caso podría amparar las pretensiones de la actora, adujo de forma expresa y como causa de extinción de la posible responsabilidad que se le exigía, la extinción de la misma por transcurso del plazo prescriptorio que el art 1968.2 del C Civil previene, en el art 1968 2°; por lo que fijados así los términos del debate ello permitió al Juzgado de instancia acoger fundadamente tal excepción y declarar extinguida la acción esgrimida en la demanda, tras encuadrarla en el ámbito de la responsabilidad no contractual o aquiliana, y absolver al demandado sin llegar a entrar en el examen de las demas cuestiones referidas al fondo de la litis, decisión que como es lógico, ha sido impugnada por la recurrente en primer termino en esta alzada insistiendo por una lado en la naturaleza contractual y no extracontractual de la responsabilidad que exige al demandado que implica el plazo de prescripción operativo en relación a la misma era el de 15 años relativo las acciones personales y no el anual aplicado en la sentencia de instancia, y manteniendo también, que en todo caso, la fecha tenida en cuenta en dicha resolución y como "dies a quo" para el inicio del plazo de prescripción no era la acertada.

Al respecto estima esta Sala que efectivamente la decisión del Juzgador de instancia de encuadrar la acción en esta litis deducida contra el demandado dentro del cauce de la responsabilidad extracontractual y no de la contractual como alegaba la actora y dado que la actividad desplegada por el Sr. Gabriel a la Sra. Erica lo fue dentro del ámbito de las prestaciones del "INSALUS", hoy "SERVASA", puede tener su apoyo y sustento mas...

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