SAP Badajoz 74/2004, 14 de Abril de 2004

PonenteCARLOS JESUS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:APBA:2004:315
Número de Recurso132/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2004
Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

SENTENCIA NUMERO 74/04

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000132 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a catorce de Abril de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000203 /2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION

N. 1 de ZAFRA , a los que ha correspondido el Rollo 0000132 /2004, en los que aparece como parte apelante D. Narciso representado por el procurador D. MERCEDES LOPEZ IGLESIAS, y asistido por el Letrado D. JULIO FERNANDEZ DE SORIA, y como apelado D. SOCIEDAD COOPERATIVA NTRA. SRA. DE BELEN representado por el procurador D. FCO. JAVIER CALATYUD RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. MERCEDES PEREZ-OLLEROS ARIAS, sobre, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El actor interesó "Que tenga por interpuesta demanda de juicio ordinario contra Cooperativa Nuestra Señora de Belén y lo emplace al objeto de que comparezca si a su derecho conviene y, previo los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que condene a la misma a pagar a mi mandante la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil setecientos veintiún euros y cuarenta y tres céntimos (247.721,43E) en concepto de indemnización por incapacidades, lesiones y secuelas, producidas a mi mandante en el siniestro acaecido con fecha 6 de septiembre de 2001, más intereses legales y costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

En primera instancia se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Ser Hernández Berrocal en nombre y representación de D. Narciso contra Cooperativa Nuestra Señora de Belén y absolver a la referida demanda de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas procesales al actor."

TERCERO

Ante aquella resolución se alzan los apelantes interesando la revocación de la sentencia recurrida para que se dicte otra por la que se estime ó desestime la demanda. Alega a favor de tal pretensión y como motivos de recurso que en la sentencia se incurre en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ejercita el actor una reclamación de cantidad en demanda de que le sean abonada 247.721,43 euros.

En primera instancia se desestimó totalmente su pretensión, en esencia porque se entiende prescrita la acción ejercitada, al considerarse que las reclamaciones tenían otro propósito que el de perpetuar la posibilidad de la reclamación.

Ante aquella resolución se alza la apelante interesando la revocación de la sentencia recurrida para que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda. Alega a favor de tal pretensión y como motivos de recurso que en la instancia se ha incurrido en error en la aplicación del derecho.

SEGUNDO

En cuanto respecta a la oposición que se ha de la prescripción, el recurso planeado debe prosperar toda vez que la apelante ha conseguido rebatir con eficacia la trama argumental de la resolución recurrida.

Como ya decíamos en nuestra sentencia de 3/11/00 , 348/00, a la luz de lo actuado no cabe sino entender cómo prosperable el recurso que se plantea. Lo cierto es que conforme a criterios jurisprudenciales consolidados (S.S. 11/2/66, 29/10/66, 27/1/75,10/1072 y12/11/86) la prescripción de las acciones se interrumpe siempre, sin excepción, por la reclamaciones extrajudicial realizada por el propio interesado, apoderado, mandatario, mandatario verbal o mandatario tácito. Y si bien es cierto, como señala la juzgadora de instancia, que la institución en la prescripción viene justificada por la necesidad de evitar el mantenimiento de períodos dilatados en una situación de inseguridad jurídica provocada por el silencio, la inactividad o la falta de ejercicio del derecho que asiste al acreedor, ello no puede interpretarse en el sentido extensivo y alcance inusitado que se le reconoce en la instancia, porque el acreedor precisamente lo que hace, y así lo reconoce la juzgador a, es evitar que su silencio, unido a la inactividad y falta de ejercicio del derecho, facilite la producción del efecto extintivo, que no quiere.

En este mismo sentido se expresan la Sec. 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, S. 13/4/99 y la Sec. 1ª de Castellón, S.20/10/99. Porque no cabe ignorar la doctrina del Tribunal Supremo, que abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio, e inspirándose en unos criterios de carácter lógico sociológicos, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, ha señalado como idea básica para la exégesis de los arts. 1.969 y1.973 del mismo Código , el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( SS. 8 octubre de 1981, de 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, y 19 de septiembre y 3 de febrero de 1987 ); esta construcción finalista de la prescripción verdadera pieza angular de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono, en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; consecuencia de todo es que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derecho no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias; y así, las innegables y profundas brechas que la nueva dirección doctrinal ha ido abriendo en la rigorista exégesis que de los arts. 1.969 y 1.973 Código sustantivo hacía la anterior a la reforma del art....

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