SAP Barcelona 247/2004, 18 de Mayo de 2004

PonenteTHEA ISABEL ESPINOSA GOEDERT
ECLIES:APB:2004:6283
Número de Recurso71/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución247/2004
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo del dos mil cuatro

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 447/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona , a instancia de D/Dª. Lorenza , contra GAS NATURAL SDG S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de octubre de 2003 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DESESTIMANDO la excepción de prescripción aducida por la Procuradora Sra. Llorens Delgado en nombre y representación de Gas Natural SDG S.A., y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Anguera en nombre y representación de Dª. Lorenza , DEBO CONDENAR Y CONDENO a GAS NATURAL SDG S.A. a que abone a Dª. Lorenza la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (7.174'32 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial. En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2004.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación legal de la entidad demandada GAS NATURAL SDG se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Barcelona con fecha 24 de octubre de 2003 , la cual estimó parcialmente la demanda contra ella promovida por la demandante Lorenza y, en consecuencia, la condenó a pagar a ésta la cantidad de 7.174,32 euros más los intereses legales, interesando en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimatoria de las pretensiones de tal demanda, lo que fundamenta en la incorrecta apreciación de la prueba, falta de acreditación de los hechos reclamados y consiguiente infracción legal por aplicación indebida del art 1902 CC , al considerar que de las practicadas en los autos no puede concluirse como debidamente acreditada que tuviera lugar la caída de la demandante y que ésta se produjera por las causas que alega.

Por su parte la apelada , en el traslado preceptivo, realiza impugnación de la sentencia recurrida basada en su disconformidad con el quantum indemnizatorio y con la imposición de costas de 1ª Instancia.

SEGUNDO

Sabido es, que para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, que al amparo del art 1902 CC ejercita el demandante en la demanda origen de los autos que trae causa al presente recurso de apelación, han de concurrir los tres requisitos siguientes ( S.AP 77/2001, 21 febrero 200 ):

en primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el art 1903 CC . En orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa según lo impone el art 1902 CC , ha ido evolucionando, a partir STS 10 de julio de 1943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple...

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