SAP Badajoz 444/1999, 21 de Diciembre de 1999

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
Número de Recurso494/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución444/1999
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz

SENTENCIA núm. 444/1999

Iltmos. Sres. Magistrados

  1. Jesús Plata García

  2. Rafael Martínez de la Concha y Alvarez del Vayo

  3. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente )

En la población de BADAJOZ, a 21 de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos, [«*Juicio Declarativo Ordinario de Cognición núm. 75/99-; Recurso Civil núm. 494/99; Juzgado de Primera Instancia de Llerena*»], en virtud de demanda formulada por D. Jesus Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D. ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, defendido por el letrado D. JOSE A CARRASCO RANGEL seguida contra D. Serafin , representados por el Procurador de los Tribunales DO_A MARÍA ISABEL LÓPEZ JULIÁ , defendidos por el letrado D. ANTONIO PRIETO BENITEZ y contra D. Lázaro , por el Procurador de los Tribunales DÑA. PURIFICACIÓN ROBINA BLANCO MORALES, defendido por el letrado Sr. GONZÁLEZ PÉREZ y contra D. Esteban , representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. PURIFICACIÓN ROBINA BLANCO MORALES, defendido por el letrado Sr. GARCÍA PARADELLS, sobre responsabilidad decenal de garantía por vicios de la construcción.

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO

En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Llerena, se dicta sentencia de fecha 28/07/1999 , la que contiene el siguiente:

FALLO: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D Enrique Martínez Gutiérrez en nombre y representación de D. Jesus Miguel , hago los siguientes pronunciamientos:A) ABSUELVO A D Lázaro de los hechos descritos en la demanda.

B) CONDENO SOLIDARIAMENTE A D Serafin y A D. Esteban a que procedan a realizar las obras de reparación de los defectos constructivos descritos en la fundamentación jurídica precedente y en la forma y manera en ella expresada, conforme a las prevenciones establecidas por el perito.

C) CONDENO, asimismo, a estos últimos, al pago de las costas procesales causadas en la Instancia.

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Esteban , representado por el Procurador de los Tribunales

  1. HILARIO BUENO FELIPE, defendido por el letrado Sr. GARCÍA PARADELLS y por D. Serafin , representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. ESTHER PÉREZ PAVO, defendido por el letrado D. JOSÉ A CARRASCO RANGEL admitido en ambos efectos, y en el que la parte, habilitada de Procurador de los Tribunales expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a los autos, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 62, 1º, del Decreto de 21 de noviembre de 1952 sobre normas procesales de Justicia Municipal (redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal ), en relación con los arts. 732, 733, 734 y 736 de la Ley de enjuiciamiento Civil con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de CINCO DÍAS, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, el apelado D. Lázaro , representados por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL JURADO SÁNCHEZ, defendidos por el letrado Sr. GONZÁLEZ PÉREZ; D. Jesus Miguel , quien a efectos de notificaciones ha se_alado el domicilio del Letrado D. JOSE LUIS GALACHE CORTES todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 494/99 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda que expresa el parecer unánime de la Sala.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

La objeción formal que los recursos reproducen en la alzada, sugiriendo la existencia de una inadecuación del procedimiento, el cual fue seguido en el presente caso por los trámites del juicio de cognición y sobre la base de que los daños denunciados hubieren necesariamente de rebasar la cuantía que sirve de límite a aquél, es ciertamente frágil, en la medida en que, con independencia de poderosas razones atinentes al principio pro actione y a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de rechazar oposiciones meramente formales sin indefensión atisbable, que serían suficientes; es lo cierto que la referida cantidad para reparaciones se fijó en la cantidad de 779.520 pts, al estimar el perito judicialmente designado, correctas las valoraciones de ejecución de obra contenidos, a su fez, en informe que fuera incorporado con el escrito de demanda.

SEGUNDO

En lo que a la responsabilidad del constructor -en el presente caso igualmente promotoresta Sala, en ya reiteradas ocasiones ha señalado que: en delimitación de las responsabilidades inherentes al Promotor de una obra de nueva planta decía la SS. de 1 de Octubre de 1.991 ; Aranzadi 7255, que se reproduce en la SS. de 8 de junio de 1992 [R. Aranz. 19925168],: «La doctrina de esta Sala fue desde un principio unánime y pacífica, equiparando la figura del promotor con la del contratista, a efectos de incluirlo en la responsabilidad decenal establecida en el art. 1.591 CC .; y las razones que motivaron este criterio fueron las siguientes :

  1. que la obra se realiza en su beneficio.

  2. que se encamina al tráfico de la venta a terceros.

  3. que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial.

  4. que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y técnicos.e) que adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos,

frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción.

Ese criterio equitativo aparece reflejado en numerosas sentencias, cual las de 9/3/68 (Aranz. 1609); 19/12/89 (Aranz. 8843); 8/10/90 (Aranz. 7585).

Esta absoluta equiparación sólo quiebra en aquellos supuestos de la existencia de la figura que hemos llamado promotor-mediador, en la que la ausencia de intención lucrativa en su mediación, lo aparte del concepto general de la figura que estudiamos del promotor-constructor, sustrayéndolo del ámbito de aplicación del art. 1.591 CC .

En este mismo sentido la SS de 31 de marzo de 1992 R.Aranz. 19922311, viene...

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