SAP Granada 315/2005, 27 de Abril de 2005

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2005:789
Número de Recurso718/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2005
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 315

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. JOSE MARIA JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de Abril de dos mil cinco.-La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 718/04- los autos de P. Ordinario número 787/02 del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Granada , seguidos en virtud de demanda de D. Isidro y Dª Estíbaliz , contra D. Begoña , Juan María , Ana María , Ignacio , Luis Antonio y Germán

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 27 de Enero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de Dª. Estíbaliz por falta de legitimación activa de ésta y por la representación de D. Isidro contra Dª Begoña , D. Juan María , Dª. Ana María , D. Ignacio , D. Luis Antonio y D. Germán debo absolver y absuelvo a los mencionados demandados de la pretensión esgrimida en su contra. Todo ello con expresa condena en costas al actor. Asimismo desestimando la demanda reconvención al formulada por Dª Begoña

, D. Juan María , Dª Ana María , D. Ignacio , D. Luis Antonio y D. Germán contra D. Isidro debo absolver y absuelvo al mencionado demandado reconvencional de la pretensión formulada contra él. Todo ello con expresa condena en costas a los actores reconvencionales".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante,al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptándose los de la resolución apelada en tanto no se opongan a los que a continuación se exponen y

PRIMERO

Se insiste por la representación de los apelantes, en la primera de las alegaciones del escrito de recurso, en la legitimación activa de Dª Estíbaliz para el ejercicio de las acciones de autos, impugnándose la desestimación de la excepción que en este sentido opusieron los demandados. Se argumenta al respecto, además del error material que se había introducido en el fundamento derecho tercero de la demanda y al que aludía para fundar la desestimación, que los actores, ambos, son los titulares del negocio que explotaban conjuntamente en el local comercial de autos, por lo que entienden que el perjuicio derivado de los hechos en que se sustenta la demanda se le ha causado a los dos y que por ello, estarán legitimados para reclamarlo.

En relación a dicha cuestión, este Tribunal debe resaltar que el artículo 10 de la vigente LEC , exceptuando los casos en que la ley atribuya legitimación a persona distinta del titular (entre otros arts.507,1111,1552 y 1869 del CC o art. 7 LPH ) considera legitimados para actuar en juicio a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

La legitimación activa constituye en realidad un presupuesto de fondo, que configura la propia acción, y que debe ser examinado por el juzgador como uno de los requisitos necesarios para la viabilidad de la misma, siendo así que tiene carácter de orden público, en cuanto puedan verse afectados derechos de terceros.

Sólo puede ser tratada juntamente con la cuestión de fondo, en la que se encarna la relación, jurídico-material que es objeto de las pretensiones sustantivas de las partes ( STS de 25 de enero de 1990 ).Dado este carácter, deberá ser resuelta en la sentencia definitiva sin que resulte posible hacerlo en la Audiencia Previa por no constituir una mera cuestión procesal a que se refieren los artículos 414, 416 y las análogas que prevé el 425 de la LEC .

Pero sentado ello, corresponde a la parte actora acreditar suficientemente el llamado presupuesto de su legitimación activa "ad causam", esto es, el derecho preexistente, en virtud del cual por el demandante se ejercita su acción ( STS de 14 de junio de 1991 ), pues la carencia del mismo, considerada como ausencia de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico materiales, debe conducir a una sentencia desestimatoria ( STS de 10 de noviembre de 1992 ).

En el caso que contemplamos, si bien es cierto lo alegado respecto del error informatico, dado el fundamento fáctico de la demanda, es claro que el perjuicio que se reclama esta inseparablemente unido al contrato de arrendamiento cuya extinción vino determinado por la ruina del edificio. Sin la existencia de dicha relación contractual no resultaría posible reclamar un perjuicio como el pretendido. Siendo así, tratándose de un contrato de arrendamiento iniciado en 1960 por el padre del Sr. Isidro , en el que a su fallecimiento en 17-9-88 se subrogó este en virtud de las previsiones de la LAU, al tratarse de descendiente que continuaba el negocio de su progenitor, no resultará posible considerar arrendataria, carácter que se atribuye en el hecho primero de la demanda, a Dª Estíbaliz , cuando, además de todo ello ni siquiera consta que a la fecha de la subrogación ya existiese el matrimonio.

Por lo demás, este Tribunal debe discrepar de las afirmaciones que se hacían en el escrito de recurso de que constituya con hecho notorio la explotación conjunta del negocio por marido y mujer y ello no se acredita pese a que, de ser cierto, habría sido fácil aportar documentación de alta o afiliación a SS, cotización .... cualquier otra que así lo evidenciara. El intento que luego se hizo en la petición de prueba en la Audiencia Previa y que fue denegada, no ha sido seguido del agotamiento de todos los medios que la Ley facilitaba a dicho fin.

Por todo ello, resultaría procedente ya sin mas la desestimación de la demanda respecto de la Sra. Estíbaliz .

SEGUNDO

En la restantes alegaciones del escrito de recurso lo que subyace es la denuncia, pese a que no se dice expresamente, de error en la valoración de la prueba. En este sentido se dice que la sentencia no tenia en cuenta los aspectos parciales de aquella que resaltaba (en síntesis, denuncia en el Ayuntamiento, expediente de ruina con los informes de técnicos municipales, y periciales, en especial del Sr. Pedro Enrique ) que considera que evidenciaría la existencia de reclamación de realización de reparaciones, que serán extensibles al edificio todo, así como la falta de...

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