SAP Almería 40/2007, 5 de Marzo de 2007

PonenteMARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
ECLIES:APAL:2007:303
Número de Recurso254/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2007
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº254/06

SENTENCIA NUMERO 40/07

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dº. JESUS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 5 de Marzo de 2007

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 254/06 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Huercal Overa seguidos con el número 390/05, sobre elevacion de contrato privado de 27 de Marzo de 2005 a escritura publica de una, como Apelantes Claudio, Emilia y Consuelo, y de otra, como Apelada Residencial las cuatro Torres representada la primera por el Procurador D. Alicia de Tapia Aparicio y defendida por el letrado D. Carlos Gonzalez- Sancho Lopez, y la segunda representada por el Procurador D. Cristobal Garcia Ramirez y dirigida por el Letrado D. Juan Lopez Lidueña

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huercal Overa, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 5 de Junio de 2006 por la que estimandose la demanda se declaraba la validez del contrato de permuta de fecha 27 de Marzo de 2005 y se obligaba a los demandados al otorgamiento de escritura publica del referido contrato.

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en el sentido de ser absuelta de las peticiones de la demanda.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 5 de Marzo de 2007 para dictar oportuna resolución.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varios son los motivos del recurso si bien subordinados al primero de ellos que la sentencia desestima, la excepcion de fondo de falta de legitimacion activa de la entidad actora sociedad las Cuatro Torres pues sostiene la parte contraria que el contrato se celebro con Daniel y no con la actora por lo que no le seria licito ahora solicitar la elevacion a escritura publica de un contrato en el que no ha sido parte no siendo pues titular del derecho que pretende ejercitar. Ya la sentencia tras efectuar exegesis y analisis de dicha excepcion como defensa de fondo, concluye en la inexistencia de la misma, conclusion que compartimos.

En efecto consta en el contrato privado como partes los demandados, parte cedente, y Daniel, "en nombre y representacion de la sociedad mercantil que el designe" como cesionario. Y es precisamente en virtud de la facultad que tal manifestacion le otorga por la que El Sr Daniel como administrador de la Entidad residencial las Cuatro Torres designa como cesionaria a esta Entidad. Tal legitimacion le es reconocida por los hoy demandados de modo extrajudicial en el requerimiento notarial efectuado por Claudio con poder de sus hermanas segun manifestaciones verbales al notario de lo que da fe la escritura el 3 de Noviembre de 2005, doc nº 5 de la contestacion a la demanda, al que se acompaña minuta de la escritura de permuta que demuestra la voluntad de contratar con la mercantil hoy demandante, interviniendo el Sr Daniel en calidad de administrador de la misma, cargo que le es reconocido en la escritura de Constitucion de la sociedad de 23 de Diciembre de 2004. Dicho requerimiento es realizado a la sociedad en su domicilio social. A ello debe añadirse el propio interrogatorio del codemandado Claudio en el que llanamente afirmo que la voluntad plasmada en dicha expresion era la de que cuando se hiciere la escritura se haria a favor de Residencial las cuatro Torres o la sociedad que Daniel quisiere. Igualmente a lo largo del interrogatorio de la codemandada Emilia se concluye en las gestiones y encuentros realizadas en que se estaba reconociendo la intervencion de la misma sociedad actora de la que se desconfiaba en cuanto a su posible solvencia, motivo por el que segun relatan los demandados no le fue otorgada la escritura por no existir aval en su caso que garantizara el efectivo cumplimiento de la contraprestacion pactada, entrega de las viviendas y cocheras. Es mas los demandados en interrogatorio llegan a afirmar que le es indiferente a quien otorgar escritura. En la Audiencia Previa una vez visionado el CD comprobamos igualmente la disposicion de las partes en un intento de avenirse de otorgar escritura a la mercantil.

Las hipoteticas calificaciones legales del recurso acerca de la designacion de la sociedad por parte de Daniel como cesionaria y que se recoge en el contrato, han de ser rechazadas pues tanto la estipulacion en favor de tercero del art 1.257 CC o el supuesto aprovechamiento por tercero son figuras juridicas no aplicables al presente en cuanto se refieren a la eficacia de los contratos y no de la legitimacion de los contratistas. Pero es mas los demandados exijen a la actora la entrega de viviendas y garajes conforme a lo pactado en virtud del principio de relatividad de los efectos del contrato que se recoge en el art. 1257 del Código, y no a ninguna otra, a lo que cabe agregar que, como expresa la jurisprudencia de esta Sala -cuya cita es ociosa- el cumplimiento de los contratos sólo obliga a sus intervinientes o a sus directos causahabientes, ex art. 1257 C.c.sin que pueda ahora ir contra sus propios actos. Y decimos que fue la sociedad la que contrato pues en virtud del art 1.259 CC Daniel como administrador de la sociedad, hecho reconocido por los codemandados, lo hizo pero en nombre de la sociedad, por lo que en definitiva seria esta la titular de los derechos y obligaciones derivados del contrato suscrito. Y es tan clara la contratacion en nombre de la sociedad que los codemandados conocedores de las multiples sociedades que tenia Daniel admitieron y convinieron que fuera este quien concretara la sociedad como asi se hizo.

SEGUNDO

Entrando ya analizar el fondo del asunto en el punto segundo del recurso opuesto como subsidiario...

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