SAP Alicante 586/2002, 28 de Octubre de 2002

PonenteJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO
ECLIES:APA:2002:4575
Número de Recurso479/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución586/2002
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 586 / 02

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche, a 28 de Octubre de dos mil dos.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de modificación de medidas número 437/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche (actual Instrucción número 1) , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Alexander , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Picó Meléndez y dirigida por el Letrado Sr. Picó Antón, y como apelada la demandada Dª Raquel , representada por la Procuradora Sra. Montenegro Sánchez con la dirección de la Letrada Sra. Ibarra Eugenio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 437/01, se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Alexander , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Picó Meléndez contra Raquel , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montenegro Sánchez, con intervención del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 479/02, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28 de Octubre de 2.002.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de instancia, no concreta de forma expresa cuales son los motivos específicos por los que se impugna la resolución recurrida, limitándose a solicitar un nuevo enjuiciamiento de los hechos por parte de esteTribunal, subyace en el mismo la censura de un posible error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, que le ha llevado a considerar que no se ha producido en el presente caso una alteración sustancial de las circunstancias presentes en el momento de acordar las medidas derivadas de la separación, que haga aconsejable un cambio en el régimen de guarda y custodia de la hija menor de los litigantes.

Debemos recordar que para la solicitud de modificación de las medidas consecuencia de la declaración de divorcio, separación o nulidad matrimonial, es criterio de la jurisprudencia, entre otras, sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 16 de febrero, 5 de julio, 4 de octubre y 22 de noviembre de 1999 y 14 y 21 de febrero de 2000, la necesidad de que concurran los siguientes presupuestos:

  1. Que se trate de variaciones sustanciales, o sea, que tengan una importante incidencia.

  2. Que sean hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues, lo contrario, produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento y sobre los cuales no cabe pronunciarse de nuevo.

  3. Cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse, según reiterada doctrina jurisprudencial (SS de 9 de octubre de 1981 y 11 de octubre de 1982 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo), que el derecho de alimentos y la pensión compensatoria tienen la naturaleza de una deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deban siempre atenderse al binomio posibilidad-necesidad, que se contempla en los artículos 146 y 147 de nuestro Código Civil, así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, tal como estatuye el artículo 100 del mismo cuerpo Legal.

SEGUNDO

Centradas las bases del recurso, debemos comenzar por rechazar la sorpresa que según expresa el recurrente, le causa que la sentencia combatida disponga en último término que no quede acreditada causa que justifique la modificación de medidas interesada, instada el 5 de octubre de 2.001 respecto a la sentencia recaída el 8 de mayo de 2.000, es decir, transcurridos escasamente dieciséis meses aproximadamente y habiéndose iniciado pesquisas para fundamentar tal petición a los escasamente dos meses de su dictado. Carece de fundamento y eficacia revocatoria dicha afirmación, por cuanto que, con independencia de que lo que se constata en dicha aseveración del juzgador de primer grado responde a la realidad, ello no constituye la "ratio decidendi" del pronuncimiento que se recurre, limitándose a señalar a mayor abundancia con ello, que aunque es cierto que la modificación de medidas no está supeditada al transcurso de un determinado plazo de tiempo, si que está sujeta a principios de seguridad jurídica que excluyen solicitudes de cambios de medidas infundadas por no responder a una verdadera y sustancial alteración de las circunstancias.

Sentado lo anterior, y antes de entrar en el examen de los concretos argumentos planteados para justificar la petición de cambio de custodia de la hija menor, hemos de señalar que la atribución de la guarda y custodia de los hijos comunes es una de las cuestiones más delicadas y difíciles de esta clase de procedimientos en el que han de valorarse factores tan diversos como la capacidad de atención y cuidado de los progenitores respecto a los hijos, el entorno familiar, la voluntad de los afectados valorando su capacidad de comprensión, su arraigo al lugar..., en definitiva, la resolución que se adopte debe pretender...

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