SAP Barcelona 276/2005, 5 de Mayo de 2005
Ponente | ROSA MARIA AGULLO BERENGUER |
ECLI | ES:APB:2005:4596 |
Número de Recurso | 840/2004 |
Número de Resolución | 276/2005 |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZDª. MARTA FONT MARQUINADª. ROSA MARIA AGULLO BERENGUER
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 840/2004
VERBAL NÚM. 624/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MANRESA
S E N T E N C I A N ú m. 276/2005
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de verbal nº 624/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa, a instancia de D. Carlos Jesús, contra D. Oscar; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de mayo de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda que ha interposat el procurador Sr. Comas Masana, representant Carlos Jesús, contra Oscar, que ha estat representat per la procuradora Sra. Arnán Jiménez, i absolc el demandat. Es deixen sense efecte les mesures cautelars i s'ha de retornar la caució prestada al demandant. Les costes no s'imposen a cap de les parts."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2005.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER.
Con carácter previo se ha de señalar que la acción que se ejercita en la demanda no está prescrita como sostuvo la demandada en la contestación y reitera en al evacuar el traslado del recurso porque no existe norma especial que determine el plazo de un año para el ejercicio de la acción del artículo 250, 7º LEC, como ocurre con las acciones posesorias que sí es de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 439.1 de la LEC.
La parte actora en su recurso no da razones suficientes para alterar la decisión del Juzgado de primera instancia sobre desestimación de la demanda que tenía por objeto obtener la protección que la LEC en su artículo 250,7 otorga a los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad frente a los que sin título se opongan a ellos o perturben su ejercicio, procedimiento que limita al presunto perturbador los medios de oposición en relación con el artículo 444 LEC, alegaba en la demanda que el demandado estaba ocupando las subparcelas de su heredad "Clarena", letras B, G, H, y J de la Parcela 41, habiendo quedado circunscrita la demanda a las parcelas B, E, y G, ya que de la H se desistió ya que el demandado la posee en virtud de contrato de aparcería y la J se reclamó por la parte demandada por error...
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