SAP Cádiz 47/2007, 8 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2007:201
Número de Recurso33/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2007
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

.AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 47/07

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 PUERTO REAL

JUICIO ORDINARIO Nº 486/2005

ROLLO DE SALA Nº 33/2007

En Cádiz a 8 de marzo de 2007.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

Ha sido apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE PUERTO REAL, haciéndolo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Romero Artigas.

Han sido apelado Millán, asistido por la Letrado Sra. Ramos Martínez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Puerto Real por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 21/septiembre/2006 por el meritado Juzgado en el Juicio Ordinario nº 486/2005, se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron las actuaciones al Ponente para dictar sentencia.

SEGUNDO

Cumplido lo anterior, y reunida la Sala en el día de hoy para deliberación y fallo, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso debe ser, sin duda alguna, desestimado. Las dos cuestiones que se mantienen en esta alzada, esto es, la eventual prescripción de la acción deducida por el Sr. Millán y la cuantía de la indemnización a cargo de la Comunidad de Propietarios apelante, deben ser resueltas de forma idéntica a la que lo hizo el Juez a quo, cuya razonada sentencia damos aquí por reproducida a todos los efectos.

En punto al problema de la prescripción, las alegaciones de la representación letrada de la entidad recurrente son inadmisibles. En primer lugar, debe recordarse, y reiterarse, que el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo es aquél en que la acción pudo ejercitarse, conforme a la tesis de la actio nata consagrada en el art. 1969 del Código Civil. En autos, se corresponde con el del pago de la factura de reparación a la entidad que, a encargo, del actor, realizó las obras de reparación. Tal fecha ha de corresponder con la de la factura (doc. nº 5 de la demanda) que aparece datada el día 25/octubre/2004. Pues bien, si ello es así, la interposición de la demanda el día 25/octubre/2005, como es de ver en la Diligencia de Presentación, hace que la misma haya sido deducida en tiempo hábil para ello (arts. 5.1 y 1968.2 del Código Civil y 133 y 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Pero es que además, y en segundo lugar, resulta que la carta de reclamación cursada por el Sr. Millán el día 9/noviembre/2004 -que, obviamente, conllevaba la interrupción de aquél plazo- sí consta que fuera recibida por la Comunidad demandada. De no ser así, no se explica que en la Junta de 15/diciembre/2004, cuyo único punto del Orden del Día era justamente tratar de la obra...

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