SAP Córdoba 49/2004, 3 de Marzo de 2004

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2004:347
Número de Recurso23/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución49/2004
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 49/04

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 23/04

AUTOS 387/02

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE MONTILLA

En Córdoba a tres de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 387/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba, entre AYUNTAMIENTO DE MONTILLA, representado por el procurador Sr./a. D. Rafael Moreno Gómez, y asistido del letrado Sr./a D. Rafael Zamora Lozano, contra CIA. DE SEGUROS ALLIANZ, representado por el Procurador/a Sr./a. D. José Mª Portero Castellano y asistido del letrado Sr./a. Don Manuel del Rey Puyou y contra PRIOTECNIA ZARAGOZANA S.A. representado por el procurador D. Francisco Hidalgo Trapero y asistido del letrado Sr. Fernández Aceytuno pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: , QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad interpuesta por el procurador Sr. Moreno Gómez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Montilla contra la entidad Allianz, Ras de Seguros y Reaseguros S.A. representada por el Procurador Sr. Portero Castellano, ABSOLVIENDO a la misma detodos los pedimentos efectuados de contrario, con expresa imposición de costas para la parte actora.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de Juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de cumplimiento de contrato, interpuesta por el Procurador Sr. Moreno Gómez en nombre y representación del Iltmo. Ayuntamiento de Montilla contra la entidad PIROTECNICA ZARAGOZANA S.A., representada por el procurador Sr. Hidalgo Trapero, CONDENANDO a la misma al pago de la cantidad de treinta y cinco mil ochocientas cincuenta y tres con noventa y siete euros (35.853`97 euros).

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Iltmo. Ayuntamiento de Montilla siendo parte apelada Cia de Seguros Allianz y Pirotécnica Zaragozana S.A. y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores por la parte apelante D. Jesús Ángel y por la parte apelada Doña Gloria y doña María Milagros .

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las alegaciones del recurso interpuesto por la parte actora Ayuntamiento de Montilla, cuestionan, en primer lugar, el pronunciamiento absolutorio de la Compañía de Seguros Allianz y el fundamento de derecho segundo por errónea interpretación de la prueba o por mejor decir no valoración de la prueba practicada en concreto del documento , proposición para tomar parte en el concurso para la contratación de póliza de responsabilidad civil del Ayuntamiento de Montilla", documento en el que consta

,declarando conocer el pliego de condiciones aprobado por aquél, lo acepta íntegramente y se compromete a la prestación del seguro en la forma establecida", documento que fue aportado en la audiencia previa y reconocida como suya la firma de la carta, y en el pliego de condiciones, que ha manifiesta conocer, se dice

,responsabilidad civil festejos la responsabilidad civil extracontractual que pudiera atribuírsele al Ayuntamiento contratante, en su calidad de organizador de las fiestas y festejos que se celebren a la largo de toda la anualidad, incluida la suelta de vaquillas y fuegos artificiales, viniendo cubiertos: a) los daños materiales y/o corporales, causados a terceras personas, por el desarrollo de su actividad en la realización del acontecimiento descrito en el apartado anterior".

Considera el recurrente que ante la rotundidad de dicho documento, al que ni siquiera se alude en el fundamento recurrido, no se puede sustentar que la Compañía de Seguros no cubriera la responsabilidad municipal derivada de los hechos anteriores.

El contenido de la anterior alegación hacen necesario recordar que, ciertamente, cualquier duda que pueda surgir en la interpretación de las relaciones aseguratorias debe ser resueltas aplicando el principio proasegurado (S. Ts. 18-7-88). Así se ha pronunciado de forma constante la jurisprudencia al señalar que en el contrato de seguro es aplicable la norma del art. 1288 cc. que impide interpretar la oscuridad de forma que resulte favorable a la parte que la provocó, ss. TS. 31-1- 90 y 18-12-88 que expresamente señaló que , en caso de duda sobre la significación de las cláusulas generales de las pólizas habrá de adoptarse la interpretación más favorable al asegurado, ,o la de 5-9-91 que precisó ,una cierta duda que no permite una interpretación a titulo de oscuridad contra la víctima o asegurado, a la vista del art. 1288 cc en tanto más razón cuanto que se está ante un contrato de adhesión, cuyas dudas han de bascular contra la parte que, redactora del documento, insertó la oscuridad".

Ahora bien la regla antedicha no es rígida en absoluto y para su aplicación han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, de esta manera resulta relegado el precepto ( s. TS. 17-10-98) y se estará al sentido literal de sus cláusulas, de manera que no es de aplicación el art. 1288 cc (S. Ts. 27-7-99), por lo que en el caso de que la utilización de los criterios interpretativos legales por los tribunales , a quo" hayan conducido a la fijación indubitada del objeto contractual, no se de situación de equivocidad que obliga a acudir a la norma del art. 1288 cc (S. TS. 8-10-2001).

SEGUNDO

No otra cosa acaece en el caso que se analiza. En efecto hacen de partir de los distintos medios previstos legalmente para la formación de la voluntad contractual en el ámbito aseguratorio y de las diferencias que existen entre una solicitud, una proposición y un contrato de seguro la falta de definición de cada uno de estos actos por la ley ha sido cumplementada por la Jurisprudencia (ss. 19-9-88, 28-2-90, 27-11-91) y por la doctrina que han configurado la solicitud como una petición para obtener una póliza de seguro, por lo que, por norma general, habría de limitarse a la identificación de la persona que quiereobtener un seguro y el tipo de seguro que quiere solicitar, no vinculando para nada al peticionario y su admisión no supone por sí la concertación de una relación contractual, mientras que la proposición de seguro implicado algo más por cuanto viene elaborada por una compañía aseguradora, estableciendo el contenido mínimo de la futura póliza de seguro, lo que se traduce en una verdadera oferta que realiza la entidad Aseguradora y a la que ley de Contrato de seguro, art. 6, le atribuya una vinculación jurídica para el oferante durante un plazo de 15 días; Suponiendo el contrato de seguro la conclusión de un proceso de negociación entre la entidad aseguradora y el asegurado, sin necesidad de que haya una solicitud o propuesta previa, que vencida a las partes desde el momento en que se den los requisitos del contrato con los derechos y obligaciones que del mismo se deriven y que se plasman en la póliza.

No obstante el caso que nos ocupa ofrece la peculiaridad de que se trata de un contrato de seguro concertado por una corporación Municipal sometida por tanto a la Ley 7/85 de 24, reguladora de la Base de Régimen Local, Real Decreto legislativo 781/86 de 18-4 por el que se prueba el texto Refundido de disposiciones legales en materia de Régimen local, ley de contratos en las Administraciones Públicas, ley 13/95 de 18-5 y el Reglamento General de Contratos del Estado, lo que implica su adjudicación mediante concurso público con licitación comprensiva de proposiciones de las entidades aseguradoras y aceptación del pliego de condiciones aprobado por el Ayuntamiento.

Por ello la carta de 17-6-1998 que se limita a transcribir la cláusula 7ª del pliego de condiciones económico-administrativas y técnicas que deban regir la contratación de sus servicios de seguro por responsabilidad civil del Excmo. Ayuntamiento de Montilla, no tiene significado especial alguno, desde el momento que la proposición que se dice se acompaña no ha sido aportada por el actor y si en cambio la póliza, del contrato de Multiriesgo empresarial suscrita con Cia Seguros Allianz el 27-6-98.

Siendo así, si el contenido de las condiciones particulares y generales de la Póliza diferia de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el Ayuntamiento de Montilla debió hacer uso del derecho que le confiere el art. 8 ley Contrato Seguro y reclamar a la entidad Aseguradora para que en el plazo de un mes hubiera subsanado la divergencia existente. No ha habiéndolo hecho así ha de estarse a lo dispuesto en la Póliza.

Por ello como en las condiciones particulares capitulo XI, art. 4 Riesgos cubiertos por el asegurador a solicitud del tomador, en el apartado 1, Riesgo primero, Responsabilidad civil, en el subapartado B obligaciones no aseguradas, en el nº 12 se encuentra la responsabilidad civil derivada de la propiedad, uso y/ o empleo de explosivos y artículos pirotécnicos; lo Sala asume el contenido del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida que entendió que el ámbito de cobertura o...

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