SAP Baleares 327/2005, 20 de Julio de 2005

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2005:1022
Número de Recurso67/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución327/2005
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00327/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000067 /2005

SENTENCIA Nº 327

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

D. JAUME MASSANET I MORAGUES

En PALMA DE MALLORCA, a veinte de Julio de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Inca, bajo el Número 321/03, Rollo de Sala Número 67/05, entre partes, de una como demandantes apelantes D. Jorge y D. Plácido representados por la Procuradora Dº Nuria Chamorro Palacios y defendidos por la Letrada Dº María Alba Roselló; y de otra como demandado apelado D. Valentín representado por el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu y defendido por el Letrado D. Félix Amorós Picó.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Inca en fecha 6 de junio de 2004, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Amengual en nombre y representación de D. Jorge y D. Plácido y a) Declaro que D. Valentín venía obligado a asumir el pago de cancelación de la póliza de crédito mercantil nº NUM000 formalizada con la entidad Banco de Sabadell, de conformidad con la cláusula quinta de la escritura pública de compraventa de participaciones sociales de fecha 24 de febrero de 2003, b) Condeno al D. Valentín a abonar D. Plácido la cantidad de 24.500 euros más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Respecto de esta demanda principal, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se tiene por desistido de la demanda reconvencional, relativa a la anulabilidad de la compraventa de fecha 24 de febrero de 2003, interpuesta por el Procurador Sr. Puigdellivol en representación de D. Valentín, y, consecuentemente, se le condena al pago de las costas generadas por dicha demanda. Se desestima la demanda reconvencional, en reclamación de cantidad, interpuesta por el Procurador Sr. Puigdellivol en nombre y representación de D. Valentín, y, consecuentemente, se le condena al pago de las costas generadas por dicha demanda reconvencional".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 5 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda sobre reclamación de cantidades, en base a la cancelación de una póliza de crédito suscrita con "Banco Sabadell", por parte de D. Jorge y D. Plácido, contra D. Valentín, todos partícipes de la entidad "Berenars Company, S.L" y fiadores solidarios ante la entidad bancaria, fue planteada como incidente de previo pronunciamiento la nulidad por contrato sin causa, y contestada por éste último, quien a la vez formuló demanda reconvencional en reclamación a los actores de 24.040,48 Euros y 54.091,09 Euros, respectivamente por haber asumido la administración y las deudas de la sociedad, oponiéndose los actores al incidente de previo pronunciamiento, que fue desestimado por Auto de fecha 16-diciembre-2003, y a la demanda reconvencional. En el acto de la audiencia previa, la parte demandada-reconviniente "renunció a la excepción de previo pronunciamiento", alegando que en realidad invocaba una compensación, renunció" a la acción de simulación e insistió en que formulaba reconvención por otros pactos previos entre partes; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, la demanda inicial fue parcialmente estimada a favor del Sr. Plácido, se tuvo por desistida de la demanda reconvencional sobre la nulidad del contrato de compraventa, y fue desestimada la reconvención en reclamación de cantidad, por Sentencia de fecha 6-junio-2004; contra cuya resolución se alza la representación procesal de D. Plácido y de D. Jorge, en tanto que éste último también está legitimado activamente para reclamar al Sr. Valentín, y no la entidad "Tránsitos y Aduanas Palma, S.L" que pagó siguiendo instrucciones del Sr. Jorge, e interesa la revocación de la resolución recurrida respecto del pronunciamiento que recoge su fundamento jurídico cuarto, por estimación íntegra de la demanda inicial.

La parte demandada-reconviniente se opone al recurso formalizado de adverso, insistiendo en que los legitimados para reclamar al Sr. Valentín son el sr. Plácido y la entidad "Tránsitos y Aduanas, S.L", que abonaron al Banco 24.500 Euros cada uno, y no el Sr. Jorge, por vía del artº 1.158 del Cº Civil, y viene a interesar la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Sobre la falta de legitimación activa del Sr. Jorge, denunciada por la parte demandada y que constituye el motivo principal del recurso, conviene recordar que la misma consiste en la aptitud en relación con el derecho material para estar en juicio, derivada de su relación de parte con la situación jurídica en litigio, que en el caso se tiene como copartícipe de la sociedad, como cofiador frente a la entidad bancaria y como covendedor de sus participaciones al demandado, y asimismo que, reconocida su personalidad y cualidad fuera del pleito, ad exemplum en la audiencia previa, ahora no puede ser impugnada. Y, como indicaba este Tribunal en su Sentencia de fecha 15-julio-2004: "Como ya indicaba este Tribunal en la Sentencia de fecha 21-mayo-2001, y entre otras, "como señala la STS de 2 de septiembre de 1.996, la legitimación "ad causam", consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto de la demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente porque el juez competente cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material", expresando dudas sobre su encaje como excepción dilatoria o perentoria. En la STS de 30 de mayo de 1.997 se dice que "la legitimación activa ad causam se configura como la cualidad de un sujeto consistente en hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de una pretensión que ejercita".

En un ordenamiento basado en la autonomía de la voluntad y la libre disposición, el único que puede formular la pretensión con legitimación es quien afirma su titularidad activa de la relación jurídico material. Si una persona que no realiza esa afirmación interpone una pretensión en beneficio de quien ella afirma que es el titular, el juez tendrá que declarar que se actúa sin legitimación activa y, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.

La legitimación derivada consistirá en la afirmación del derecho y el tema de fondo constará de dos cuestiones de derecho sustantivo: 1) La condición de sucesor, y 2) La existencia de la relación jurídica afirmada; el que estas dos cuestiones puedan presentarse separadas lógicamente no convierten a la primera en tema de legitimación, pues la atribución personal del derecho es siempre tema de fondo que se resuelve conforme al derecho material, no al procesal.

Este planteamiento lleva de la mano a la convicción de la existencia de una necesaria e inescindible relación entre la legitimación por la que se pregunta y el objeto del proceso en cuestión (la pretensión ejercitada y la relación jurídico-material con ella deducida), pues es el objeto, la pretensión actuada, lo que normalmente define, caracteriza e individualiza a todo proceso.

De lo expuesto se concluye que si se está legitimado para intervenir en un determinado proceso es porque se está en una determinada situación, normativamente protegida, respecto de la relación jurídico-material procesalmente controvertida; y que se requiere una aptitud específica determinada, "mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran, respecto a la cosa que es objeto de litigio".

Pues bien, tal cualidad o posición jurídica es, en gran parte de los casos, la propia titularidad de la relación jurídico-material deducida: "la legitimación procesal viene determinada, activamente, por la titularidad del derecho que constituye la base de la acción que se ejercita y, pasivamente, por la correlativa obligación del demandado para la efectividad de tal derecho".

En determinados supuestos legalmente regulados no coinciden el titular del derecho sustantivo ejercitado y la parte (procesal) que lo actúa en la litis (que lo hace en virtud de facultad expresamente reconocida por norma jurídica). Son los casos de legitimación por sustitución, la cual: "entraña el ejercicio, en nombre propio, de una acción por persona distinta del titular de la misma y por subrogación en la posición jurídica de éste".

Hay casos en los que se ejercita una pretensión con referencia a una titularidad que se ostenta con otros.

En el marco de la defensa de los derechos e intereses que afectan a una comunidad de personas, más o menos determinada y organizada, se halla la legitimación colectiva.

Para determinados casos (para concretos procesos) la legitimación se halla directa y expresamente establecida por la ley.

Se está en el caso de determinar si, en virtud de lo dispuesto por el art. 24 CE, el "interés legítimo" tutelable puede fundamentar la legitimación...

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