SAP Santa Cruz de Tenerife 308/2005, 26 de Septiembre de 2005

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2005:1640
Número de Recurso323/2005
Número de Resolución308/2005
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA N.º 308.

Rollo n.º 323/2005.

Autos n.º492/2004.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 5 de La Laguna.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez

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En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco .

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La Laguna , en los autos n.º 492/2004 , seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por la entidad «BANKINTER S.A.», que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Doña Eugenia Beltrán Gutiérrez y dirigido por la Letrada Doña Carmen Alomar Martín, contra la entidad «IGUESTE S. L.» y contra DON Ignacio , ambos declarados en situación procesal de rebeldía; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Doña Concepción María Rivero Rodríguez dictó sentencia el siete de marzo de dos mil cinco cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Debo desestimar y desestimo integrante la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes González De Chaves Pérez en nombre y representación de la entidad mercantil Bankinter S.A., asistida de la Letrada Dª Carmen Dolores Alomar Martín de reclamación de cantidad por importe de 479,195 Euros más intereses y costas, interpuesta contra la entidad mercantil Igueste S.L. y D. Ignacio , absolviendo a los demandados de los pedimentos en su contra, por no quedar acreditado el importe de la deuda y perjuicios que se reclama. Costa al demandante, cuyas pretensiones fueron íntegramente desestimadas».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, entidad «BANKINTER, S.A.», en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada no presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de seis de junio pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos de que integran la base de la pretensión formulada en la demanda y reproducida en el recurso son los siguientes:

  1. - La entidad bancaria demandante suscribió con la entidad demandada, el 26 de enero de 2000, la póliza de crédito a interés variable n.º NUM000 mediante la que abría a favor de ésta un crédito en cuenta corriente hasta la cantidad de 80.000.000 pesetas (480.809, 68 €), y el 29 de febrero del mismo año otra póliza (la n.º NUM001 ) del mismo carácter por un crédito de 125.000.000 pesetas (751.265,13 €). Ambas pólizas se encontraban afianzadas por el demandado, DON Ignacio , administrador de dicha entidad.

  2. - En garantía de esos créditos, el Sr. Ignacio ofreció en prenda dos Cuentas de Ahorro Seguro (CAS) que previamente había concertado con «BANKINTER SEGUROS DE VIDA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS» formalizadas en póliza de seguro en las que el tomador, por cuenta del asegurado (el Sr. Ignacio ), era la misma entidad actora; la primera de esas cuentas se materializó en la póliza n.º NUM002 , suscrita el 27 de julio de 1999 con una prima de 10.000.000 pesetas (60.101,21 €) y un período de vigencia hasta el 28 de julio de 2004, y la segunda en la póliza n.º NUM003 , suscrita en la misma fecha que la anterior y con el mismo período de vigencia con una prima de 90.000.000 pesetas (540.910,89 €).

  3. - Sin embargo, dichas Cuentas de Ahorro Seguros habían sido pignoradas con anterioridad (el 4 de agosto de 1999) por el propio Sr. Ignacio a favor del Banco Zaragozano en garantía de otras operaciones concertadas entre ambos, entregando el certificado original de las CAS pignoradas a esta entidad.

  4. - Ante el incumplimiento de la entidad demandada en las obligaciones contraídas en la póliza de crédito, la actora procedió a la ejecución de las prendas y rescató, el 22 de agosto de 2002, el importe de éstas en la indicada fecha por la cantidad de 431.298,88 € una de ellas y por la cantidad 47.896,12 € la otra,, obteniendo el total de 479.195 € que, según la actora, aplicó para saldar las deudas resultantes del incumplimiento del titular de las pólizas garantizadas.

  5. - Por su parte, el Banco Zaragozano promovió demanda de ejecución de las prendas constituidas a su favor como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones garantizadas con ellas en el Juzgado de

  1. Instancia n.º 5 de esta Capital, procedimiento en el que la entidad actora fue requerida, como depositaria de los bienes pignorados (en referencia a las citadas CAS), a entregar y poner a disposición del ejecutante tales bienes, requerimiento que se repitió. Como consecuencia de ello, la entidad actora procedió de nuevo a la ejecución de la prenda rescatando anticipadamente las CAS y consignó en la cuenta de consignaciones del Juzgado el valor de las pólizas de seguro pignoradas, considerando como fecha de rescate a efectos de su valoración, el 10 de junio de 2003, ascendiendo su importe a la cantidad de 501.810,29 €.

SEGUNDO

Sobre la base de los hechos señalados, la entidad actora reclamó en la demanda a los demandados el importe de 479.195 €, como importe del valor del recate inicial de las CAS pignoradas, alegando en sus fundamentos de derecho y tras aludir al reconocimiento jurisprudencial de la pignoración de productos financieros que no llevan aparejado el desplazamiento de la posesión dos motivos para ello. Por un lado, la nulidad del contrato de prenda por falta de objeto ya que el titular de las CAS pignoradas las constituyó en prenda sin tener poder de disposición sobre las mismas al encontrarse éstas ya pignoradas por una prenda anterior, nulidad que determinaría la rehabilitación de la deuda en la cuantía que resultó cubierta por el primer rescate de las CAS, que es la reclamada en el proceso. Por otro lado, elenriquecimiento injusto de los demandados (acción compatible con la anterior según la jurisprudencia que cita) que se han visto beneficiados en la cantidad reclamada a costa de la actora, pues concluye que es determinante de ese enriquecimiento el hecho de rescatar dos veces las mismas CAS al implicar ello que los demandados han pagado dos veces, dos deudas distintas, a dos acreedores distintos, con los mismos bienes, de modo que uno de ellos no puede ver satisfecho su crédito, lo que ha ocurrido en este caso con la actora por haber tenido que cumplir con su obligación de depositario de las cas rescatándolas para consignar lo obtenido a favor de quien...

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