SAP Barcelona, 19 de Diciembre de 2002

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2002:12976
Número de Recurso333/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ejecutivo nº 126/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, a instancia de BANCO DEL COMERCIO, SA., contra D. Pedro , D. Jesús Manuel , D. Domingo y

D. Oscar ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada D. Jesús Manuel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Diciembre de

2.001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con desestimación de la oposición a la demanda que contra D. Jesús Manuel se interpuso por la demandante BANCO DEL COMERCIO, mando seguir la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados al referido deudor y solidariamente a D. Oscar , D. Domingo , D. Pedro , para con su importe efectuar entero y cumplido pago al actor de la suma de 1.446.850 pesetas de principal, más los intereses y costas, condenando expresamente al deudor opuesto de las causadas en esta oposición.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada D. Jesús Manuel mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de Noviembre de 2.002.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente litis ejecutiva fue promovida en abril de 2000 por Banco del Comercio SA en reclamación de la cantidad total pendiente de pago derivada de una póliza de préstamo personal -intervenida por fedatario mercantil- concertada en fecha 20 de mayo de 1999 de importe 2 millones de pesetas, a devolver por los prestatarios Oscar y Domingo en doce mensualidades mediante cuotas fijas de 173.977 pesetas. La prestamista ejecutante acompañó con la demanda las hojas de cálculo de la liquidación de la deuda efectuada en fecha 13 de marzo de 2000, previa declaración de vencimiento anticipado del préstamo, de las que resultaba un saldo deudor de 1.446.850 pesetas.

El único deudor opuesto a la ejecución, el fiador Jesús Manuel , adujo dos diferentes excepciones (D causas de nulidad: en primer lugar, la falta de ejecutividad del título por no haberse practicado la liquidación en la forma prevenida en el mismo; en segundo término, la concurrencia de un interés de demora usurario que debería acarrear la nulidad global del préstamo.

La sentencia de primera instancia hace suyas diversas posturas jurisprudenciales relativas a las cuestiones suscitadas por el ejecutado Jesús Manuel que le llevan a rechazar la nulidad del juicio postulada por éste, dictando a continuación la correspondiente sentencia de remate. El ejecutado comparecido ha impugnado ese pronunciamiento por medio de un razonado escrito de recurso.

SEGUNDO

El recurrente Jesús Manuel insiste en la nulidad del juicio (art. 1467, LEC de 1881) que derivaría del hecho de que la póliza adolece de falta de ejecutividad en la medida que no va acompañada de la certificación fehaciente del saldo exigida por el artículo 1435, párrafo cuarto, de la citada ley procesal.

Al respecto no podemos por menos que abundar en los razonamientos de la sentencia impugnada, que parten fundamentalmente de la vinculante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (sentencia 14/92) al despejar las dudas de inconstitucionalidad que el entonces vigente art. 1435, IV LEC había suscitado a diversos órganos jurisdiccionales. Es indudable que el contrato de préstamo no origina una situación de cuenta corriente entre las partes (no cabe confundirse por el hecho de que el capital prestado fuera ingresado por Banco del Comercio en una cuenta de los prestatarios o que éstos hicieran efectivo el pago de las cuotas por medio de ese mismo instrumento bancario) que haga imprescindible la práctica de la oportuna liquidación previa, y también lo es que la cláusula 8ª de la póliza de autos no establece de modo incondicionado la preceptividad de una liquidación intervenida por fedatario mercantil, sino que supedita su exigencia a unas determinadas hipótesis ("cuando, en virtud de cualquier disposición legal o interpretación de los Juzgados o Tribunales, se considerase...

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