SAP Castellón 565/2000, 2 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2000:1742
Número de Recurso292/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución565/2000
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 565/00

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADA: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. JULIO CESAR ALFORJA ORTI

En la ciudad de Castellón de la Plana, a dos de noviembre de dos mil.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 1999 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado n° 1 de Castellón en autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 181 de 1998 de registro. Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante D. Andrés representado por la Procuradora De Concepción Motilva Casado y defendido por el Letrado D. Esteban Moya Rodríguez y como APELADO, la demandada BILBAO SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora De Mª. Angeles D'Amato Martín y defendida por el Letrado D. Juan Daniel Barandiaran Jaca y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que desestimando la demanda interpuesta por Andrés , contra Bilbao Cía Anónima de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todas las pretensiones de contrario con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandante Andrés se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo dentro del término para ello concedido ambas partes.Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista del mismo el día 26 de octubre de dos mil, en el que ha tenido lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia por otra sentencia que acogiere los pedimentos de la demanda y el de la parte apelada la desestimación del recurso con costas al apelante.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada, siendo aplicables los siguientes

PRIMERO

La sentencia apelada viene a desestimar la pretensión del Sr. Andrés ejercitada contra la Compañía Bilbao, compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, a fin de que esta Cía haga efectiva la cobertura concertada en la póliza de 23 de octubre de 1.996, con base a los arts. 1 y 18 de la Ley de Contrato de Seguro , por considerar la Juzgadora de instancia que por parte del asegurador-tomador existió dolo al no manifestar una circunstancia que influía en la valoración del riesgo y que expresamente se incluía en el cuestionario confeccionado por la aseguradora, siendo de aplicación el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro , aunque el asegurado no hubiere rellenado personal y materialmente las correspondientes casillas del cuestionario ni lo llegare a firmar, pues ha quedado acreditado que el tal documento fue rellenado al dictado por el Agente de Seguros Sr. Joaquín .

Contra tales consideraciones se alza el demandante Sr. Andrés remitiéndose a los argumentos de la demanda, sin mayor abundamiento en la vista del recurso. La aseguradora demandada interesa la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte adversa.

SEGUNDO

Aún no especificando el apelante concretos motivos de impugnación de la sentencia, resulta que, conforme reiterada jurisprudencia ( Stcias de 12 de junio de 1989, 13 de mayo de 1992, 28 de julio de 1998 ), por la naturaleza del recurso ordinario, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento, para conocer y resolver todas las pretensiones de las partes (sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la reformatio in peius), con lo que no es que exista una facultad para la completa revisión de la sentencia, sino el deber de entrar a conocer y resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa, como así lo imponen los principios ordenadores de la segunda instancia.

En consecuencia con lo anterior, hemos examinado la pretensión inicial del hoy apelante, con base en la incapacidad permanente que le fue declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (folio 30) y con base en la póliza suscrita con la Cía "Seguros Bilbao" que abarcaba la invalidez absoluta y permanente, peticionándose la cantidad de 10 millones de pesetas más los intereses legales incrementados en el 50% en virtud de la reticencia de la aseguradora para hacer frente a la cobertura concertada y de acuerdo con el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Como indicábamos en nuestra sentencia de 25 de mayo de 1.998 (Ponente Sr. Belbis Pereda) el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro de 1.980 , establece con carácter general que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo; señalando la doctrina jurisprudencial para analizar tal precepto, que por parte del asegurador ha de mediar una completa actuación, la de someter al tomador del seguro un cuestionario con las preguntas que considere necesarias para precisar, en vista de las respuestas dadas, la importancia del riesgo que se dispone a asumir; y por parte del tomador se impone la obligación de responder verazmente todo cuanto sepa en orden a la valoración del riesgo, siendo fundamentales tales respuestas para conocer si ocultó o no datos importantes que habrían influido, en el supuesto de conocerlos, en la voluntad del asegurador de celebrar el contrato o de celebrarlo en unas u otras condiciones, lo que así mismo permitirán determinar si aquél actuó con dolo o culpa grave a los fines indicados en el citado precepto. Y en esta línea la Sentencia del T.S. de 4 de abril de 1.988 , tras calificar el contrato de seguro como de máxima buena fe, señala que ello exige inexcusablemente la colaboración del futuro asegurado, en el sentido de tener que dar a conocer con lealtad y exactitud y diligencia al posible asegurador todas aquellas circunstancias que éste debe conocer para poder decidir, con el máximo conocimiento de datos si acepta o no la concertación del proyectado seguro. En idéntico sentido las Sticas de 23 de junio y 12 de julio de 1.993, 30 de septiembre de

1.996, 24 de junio de 1.999 etc., indicando que cabe apreciarse dolo cuando se está ante una reticencia por la omisión al exponer por parte del asegurado hechos influyentes y determinantes para la conclusión del contrato.En general todos los antecedentes...

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