SAP Guipúzcoa 66/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2006:15
Número de Recurso3018/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2006
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA

ILMOS. SRES.D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a trece de marzo de dos mil seis.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 388/04, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Donostia ) a instancia de Romeo apelante - demandante , representado por la Procuradora Sra. MARIA PILAR OYAGA URREA y defendido por el Letrado Sr. JOSE RAMÓN PÉREZ LÓPEZ contra COMPAÑIA DE SEGUROS FIATC apelado - demandado , representado por el Procurador Sr. SANTIAGO GARCÍA DEL CERRO ESPINA y defendido por el Letrado Sr. JOSÉ LUIS VILLAR PAGOLA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de julio de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2005 , que contiene el siguiente FALLO: "Que, con estimación parcial de la demanda formulada por la procuradora Sra. Oyaga, en nombre y representación de Romeo , en representación de su hijo menor de edad Ignacio Forja Recio, contra la COMPAÑÍA FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debo condenar y condeno a la COMPAÑIA FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, a que abone a la actora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (350.000 Euros), por constituir tal cantidad el límite máximo de cobertura del seguro obligatorio, la cantidad objeto de condena devengará el interés legal de dinero desde la fecha de la reclamación judicial.

Y ello sin pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.".

Con fecha de 10 de octubre de 2005 se dictó auto aclaratorio que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "1.- Se estima la petición formulada por COMPAÑIA DE SEGUROS FIATC de rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 29-07-2.005, quedando el Fallo de la siguiente manera:

"Que , con estimación parcial de la demanda formulada por la procuradora Sra.Oyaga, en nombre y representación de Romeo ,en representación de su hijo menor de edad Mariano , contra la COMPAÑÍA FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , debo condenar y condeno a la COMPAÑÍA FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , a que abone a la actora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS ( 350.000 Euros ), por constituir tal cantidad el limite máximo de cobertura del seguro obligatorio, de la cantidad objeto de condena deberán deducirse las cantidades que la actora ya tiene cobradas, no procediendo la imposición de los intereses.

Y ello sin pronunciamiento alguno en materia de costas procesales."

En cuanto al Fundamento de Derecho Séptimo se suprime el particular siguiente: "Si bien de conformidad al principio quien pide lo más pide lo menos , procede la aplicación de los intereses moratorios previstos en el artículo 1.108 del Código Civil .

La cantidad objeto de condena (350.000 euros) por aplicación de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil devengará para la aseguradora demandada Fiatc , el interes legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial."

En el Fallo de la sentencia se suprime el particular siguiente: "La cantidad objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial.".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación y votacion.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrado Dña BEGOÑA ARGAL LARA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

La representación de D. Mariano formuló recurso de apelación, alegando:

  1. Interpretación errónea del Art. 3 de la L.C.S . al afirmar la sentencia que "la cláusula de exclusión fue aceptada por el Sr Reglado que conocía dicha cláusula y la aceptó, siendo irrelevante que en dichas condiciones generales no figure la firma del Sr Miguel Ángel pues él manifesto que las conocía y aceptó a fecha de contratación la referida póliza".

    El condicionado general de la póliza en el que figura la cláusula de exclusión, no tiene fecha de elaboración y no está ni siquiera firmado por la parte demandada.

  2. Naturaleza de la cláusula: El Juez a quo estima que la cláusula es delimitadora de los riesgos del contrato y no cláusula limitativa.

  3. Oponibilidad al asegurado. Seala cláusula delimitadora del riesgo o limitativa de los derechos del asegurado, de conformidad con el Art. 76 de la L.C.S . no es oponible al perjudicado, también conforme al Art. 28 del condicionado general de la póliza .

  4. Las cantidades reclamadas en el escrito de la demanda se corresponden a la realidad lesiva del Sr Mariano , que la Juzgadora no entra a examinar. Debe estimarse la valoración efectuada por el perito Sr Alfredo .

  5. Intereses. La sentencia concede el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial y el auto de aclaración lo suprime. La aseguradora consignó en el plazo de 3 meses 180.303,63 euros, el Juzgado de Instrucción no se pronunció sobre la suficiencia o ampliación,y con fecha de 16 de octubre de 2003 amplió la cantidad consignando 169.696,37 euros.

    Entiende que con respecto a la primera cantidad no se establezcan intereses del Art. 20 de la L.C.S . pero no del resto, pues no puede alegar ignorancia del alcance de las lesiones, conforme al Art. 18 de la citada ley .

    - Suplica: Estimación del recurso, se dicte sentencia revocatoria de la anterior, acogiendo los pedimentos del escrito de demanda.

SEGUNDO

La representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA se opuso e impugnó la sentencia.

- Impugna el pronunciamiento relativo a las costas procesales, pues procedería haber dictado una sentencia desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas al actor, y acordando hacer entrega de las cantidades consignadas.

- Suplica: Estimación del recurso, se dicte nueva sentencia por la que teniéndolas por allanados parcialmente a la demanda formulada de adverso, hasta el límite máximo de cobertura del seguro obligatorio se desestime dicha demanda, acordando hacer entrega de la cantidad consignada y pendiente de cobro al recurrente, con expresa imposición de costas en ambas instancias.

TERCERO

La representación de D. Romeo se opuso a la impugnación de la sentencia formulada por FIATC, solicitando la desestimación.

CUARTO

Sentados los términos de la controversia planteada en la alzada en la forma que ha quedado expuesta, es preciso, por razones de sistemática procesal y material resolver previamente sobre la oponibilidad al perjudicado de la cláusula de exclusión contractual alegada por la aseguradora, pues de ello dependerá que proceda o no el examen de la naturaleza jurídica de la citada cláusula.

  1. En el debate procesal ha resultado incontrovertido:- Que en la demanda se ejercita la acción del art. 76 de la L.C.S . además de las acciones de los Arts. 1, 6 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor.

    - Que la demandada asume su responsabilidad por el accidente de tráfico en el que resultó gravemente lesionado el hijo menor de edad de la hoy parte actora DON Mariano .

    La Compañía "FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", era la Aseguradora, en la fecha del accidente, del vehículo Peugeot-306, matrícula XG-....-EM .

    El vehículo asegurado en "FIATC", en el momento del accidente, estaba conducido por una persona menor de edad y que lógicamente carecía del correspondiente permiso de Conducir y de la necesaria pericia para conducir un vehículo a motor.

    EL propietario del turismo causante del accidente DON Miguel Ángel , suscribió con "FIATC" una Póliza de Seguro, con respecto al turismo de su propiedad, Peugeot-306, matrícula XG-....-EM , póliza ésta de seguro que se ofrecía a los trabajadores en unas condiciones más ventajosas y que incluía la cobertura del Seguro de Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria y el Voluntario.

    - La demandada, con base en la póliza de seguro ha consignado judicialmente a favor de la parte actora 350.000 euros correspondiente al límite máximo cubierto por el seguro obligatorio en la fecha del accidente, estimando que su responsabilidad queda concretada en los límites cubiertos por el seguro obligatorio, al tratarse de un supuesto expresamente excluido de las garantías del seguro voluntario, por aplicación del Art. 30-1ª del condicionado general de la póliza, concluyendo que la citada exclusión no es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sino delimitadora del riesgo cubierto.

    - El juez a quo, en su sentencia concluye: -"que la cláusula arriba mencionada es excluyente, no sujeta a los requisitos del Art. 3 de la L.C.S .; que la citada cláusula de exclusión es oponible por el asegurador al perjudicado, y estimable en el presente caso dicha cláusula de exclusión de cobertura."

  2. Respecto de la oponibilidad o no de las claúsulas de exclusión:

    En relación a la INOPONIBILIDAD, la sentencia del T.S. de 5 de septiembre de 1991 , alegada por la apelante, efectivamente establece que:" La inoponibilidad radical de excepciones, basadas en el contrato, por el asegurador cuando es un tercero el que actúa directamente, ex-art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro reclamando indemnización por el...

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