SAP Córdoba 114/2000, 23 de Marzo de 2000

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2000:458
Número de Recurso39/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2000
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 114

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Antonio Fernández Carrión

Magistrados:

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

D. Diego Medina Morales

APELACIÓN CIVIL

Juzgado 1ª Instancia 2 de Córdoba

Autos: 964/1998

Rollo nº 39/00

Año 2000

Asunto 121/00

En Córdoba, a veintitrés de marzo de dos mil.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Córdoba, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Alfonso , representado por la Procuradora Sra. Leña Mejías y asistido del Letrado Sr. Jurado Luque, y por la entidad Previsión Española, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Luque Calderón y asistida del Letrado Sr. Garrido Poole, siendo apelados don Emilio , don Victor Manuel , don Rogelio y don Diego ; don Jesús María , doña María del Pilar , doña Ana , don Rubén , doña Claudia y doña Estela , representados por la Procuradora Sra. Madrid Luque y asistidos del Letrado don Juan Luis Alamillo Real. Es Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 1.12.1999 cuyo Fallo textualmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Emilio , DON Victor Manuel , DON Rogelio , DON Diego , DON Jesús María , DOÑA María del Pilar , DOÑA Ana , DON Rubén , DOÑA Claudia Y DOÑA Estela , contra DON Alfonso Y PREVISION ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y RESEGUROS,debo estimar y estimo la existencia de responsabilidad civil profesional, cuantificando el daño sufrido por los actores en la suma de SIETE MILLONES DE PESETAS (7.000.000 ptas.), condenando a DON Alfonso a abonar tal suma a los mismos como directamente responsable de tal daño, declarando la responsabilidad directa y solidaria de la entidad PREVISION ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, si bien a ésta se le deducirá la franquicia pactada. Todo ello con sus correspondientes intereses que para la entidad aseguradora será el interés recogido en el artículo 20 L.C.S .- No ha lugar a efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, con remisión de la causa previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, formándose el oportuno rollo y tras los oportunos turnos de instrucción, se celebró vista, quedando la para causa para sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida salvo el último párrafo del tercero, el cuarto y el quinto, y

PRIMERO

Se solicita en el acto de la vista por la representación de don Alfonso la revocación de la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda, o subsidiariamente la disminución de la cuantía indemnizatoria fijada que al final de su informe concreta en algo más de 351.000 pesetas. Por parte de la representación de la aseguradora demandada, se solicita igualmente la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda, haciendo suyos los argumentos esgrimidos por la parte apelante en su pedimento principal, y extendiéndose en lo relativo a su tesis de que no existía aseguramiento por su parte de la responsabilidad civil del primero.

Una vez que la vigencia o no de la póliza de seguro invocada y con ello la responsabilidad de la cía demandada tiene como presupuesto previo que exista declaración de responsabilidad del codemandado, resulta evidente que lo primero que ha de ser objeto de examen en esta resolución es la petición genérica de desestimación de la demanda por no haber incurrido en responsabilidad civil alguna el letrado demandado.

SEGUNDO

Aun no siendo elementos en los que haya incidido especialmente la parte apelante, se dejan invocadas nominalmente las excepciones invocadas en primera instancia, a las que necesariamente hemos de referirnos.

Sobre la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, exige nuestra jurisprudencia que para su concurrencia se hace preciso que no conste con precisión la acción ejercitada, que cause indefensión y que efectivamente haya sido denunciada por la parte sentencia del Tribunal Supremo de 26.9.89 ). Pues bien, en el caso de autos resulta evidente que se ejercita una acción indemnizatoria por presunta responsabilidad civil en el marco de una relación contractual, y si bien es cierta la imprecisión de que adolece la inicial petición de condena que remite al prudente arbitrio del órgano judicial la fijación de la cuantía indemnizatoria, en el acto de la comparecencia del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme a las funciones que le son propias, se fijó una cantidad como petición principal.

Sobre la excepción de prescripción basta remitirse a la sentencia recurrida, se está hablando de incumplimientos profesionales del demandado señor Alfonso en la tramitación del recurso contencioso administrativo que le había sido encomendado, así se ha planteado el debate y aun cuando a nivel teórico también se pueda hablar de responsabilidad extracontractual por daños causados a terceros no unidos por vínculo alguno, aquí se está hablando de responsabilidad contractual que tiene un plazo de prescripción de quince años conforme al artículo 1964 del Código Civil y que no han transcurrido a la fecha de la interposición de la demanda al margen de la actividad iniciada por los demandantes ante el Colegio profesional correspondiente.

TERCERO

Sobre el tema de la legitimación de los demandantes se plantea por la recurrente desde un doble aspecto, primero, inclusión de los solares que son propiedad los demandantes en la Unidad de Actuación que se trataba de impugnar, y segundo, si, aparte del señor Emilio , los restantes son causahabientes de quienes encomendaron al demandado la gestión del asunto.

Sobre el primer tema, en principio, a lo que se ha de acudir es a la regla de que no cabe negar legitimación en el proceso a quien fuera de el ya se le ha reconocido, lo que se dice a propósito de las personas que encomendaron al demandado el asunto, tal y como a la postre se ha reconocido y resulta de los documentos n. 1 y 2 de la demanda, esto se dice porque si el recurso interesaba a todos los firmantesdel encargo era porque eran titulares de solares en esa unidad de actuación, queda por ver si los hoy demandantes son causahabientes de aquéllos. Sobre el segundo, el problema se complica al haberse cuestionado por la parte demandada la procedencia de proponer prueba para acreditar que tenían esa condición respecto a quienes hicieron el encargo. Podemos convenir con la parte demandada en que es lícita la aportación de documentación que venga a desvirtuar la eficacia de las excepciones opuestas por la parte contraría, o que tenga el carácter de complementarios o accesorios de los ya aportados ( sentencias del Tribunal Supremo de 7.3.90 y 30.12.92 ). Ahora bien, de la lectura de la demanda se desprende que los aquí demandantes hablan de que los entonces propietarios de los solares realizaron el encargo, y que los aquí demandantes son los actuales propietarios, nada se dice más, ni en el relato de hechos, ni en la fundamentación jurídica a propósito de la legitimación que se atribuyan de forma derivada de los anteriores propietarios. De lo dicho, podemos decir que su legitimación la derivan de la mera condición de propietarios actuales del solar, a excepción del señor Emilio , sin ningún tipo de invocación a su condición de herederos de los clientes del demandado si se pretende hacer valer la relación contractual de aquéllos con el señor Alfonso conforme al artículo 1257 del Código Civil , y aquí podemos decir que la causa petendi es su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR