SAP Girona 233/2005, 8 de Junio de 2005

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2005:931
Número de Recurso210/2005
Número de Resolución233/2005
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBROD. JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONTD. JAIME MASFARRE COLL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 210/2005

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 FIGUERES

Procedimiento: nº 236/2003

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 233 /2005 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a ocho de junio de dos mil cinco.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Ramón,

representado/a por el/la Procurador/a D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendido/a por el/la Letrado D. RAFAEL MARTIN .

Ha sido parte apelada AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado/a por el/la Procurador/a D. JOAN ROS CORNELL y defendido/a por el/la Letrado D. JORDI NEGRE MELENDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Ramón contra AXA AURORA IBERICA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal de Ramón, debo absolver y absuelvo a Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros representada por la Procuradora Doña Rosa María Bartolomé de todos los pedimentos que constan en el escrito de demanda. En cuanto a las costas, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC, y aplicando el criterio del vencimiento, la parte actora que ha visto desestimadas sus pretensiones deberá abonar las costas a la parte demandada."

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día de dos mil cinco.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La nulidad de pleno derecho de las actuaciones procesales, conforme al precepto invocado, art. 225.3º LEC, requiere no solo que se prescinda de normas esenciales del procedimiento, sino también que por esa causa, se haya producido indefensión; y en el presente caso, el que la diligencia final practicada a instancias de la parte actora, aquí apelante que la solicitó, se llevara a cabo tras la interrupción de la vista en tiempo superior a los veinte días que prevé el art. 193.3 LEC, constituye efectivamente una infracción procesal, pero ni se vislumbra ni se alega indefensión de la parte actora, cuando el retraso en la continuación de la Vista se debió a la práctica de una prueba solicitada por la propia actora y acordada como diligencia final y por ello ninguna limitación comportó a los derechos de audiencia, contradicción y defensa de la parte que solicita la nulidad de actuaciones; y hasta tal punto es así, que en el recurso no se dice cual feu la indefensión generada, por lo que debe rechazarse la nulidad de actuaciones solicitada.

SEGUNDO

Alegada también la falta de congruencia y de motivación de la sentencia, ha de significarse que según reiterada doctrina, la incongruencia no es predicable en una sentencia absolutoria o desestimatoria de la demanda, por entenderse que resuelve todas las cuestiones suscitadas en el pleito, SSTS, 11-05-1993, 8-06-1994, 28-01-1995, 27-12-1996, 25-03-1997, 12-12-1998; excepcionalmente se puede apreciar al incongruencia cuando para aplicar el fallo desestimatorio, el tribunal haya realizado una alteración o cambio del soporte fáctico (causa petendi) de la acción ejercitada; o cuando la decisión absolutoria viene determinada por una excepción no alegada ni apreciable de oficio.

Pero la valoración o apreciación de la prueba, considerada errónea por quien recurre, no puede ser atacada por vía de supuesta incongruencia, que ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediendo más de lo pedido ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una u otra parte.

En cuanto a la falta de motivación invocada, tampoco es digna de acogimiento porque la motivación de las sentencias es una exigencia en el sentido de que deben expresarse las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, o lo que es lo mismo, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo. Y en el presente caso, en que básicamente se plantea una cuestión de interpretación contractual, la sentencia cumple suficientemente con el requisito de exahustividad y motivación; otra cosa es que se discrepe de las apreciaciones fácticas y jurídicas, lo cual debe ser atacado por otra vía que no sea la concreta del art. 218 LEC, lo que hace que deba rechazarse este motivo del recurso.

TERCERO

Como necesaria labor de sintesis, ha de puntualizarse que la cuestión que se plantea es la de si la póliza de seguro contratada por el actor, con la demandada AXA Seguros, de garantía de retirada del permiso de conducir, cubre o no el supuesto acaecido, en que al asegurado se le privó del permiso de conducir por un año y un día en sentencia penal al ser condenado como responsable de un delito contra la seguridad del tráfico.

Las condiciones particulares del contrato y en cuanto a la descripción del riesgo, no establecen limitación alguna, mientras que las condiciones generales, que no aparecen firmadas ni por el tomador del seguro, ni por el asegurado, establecen en su artículo 4º, Objeto del Seguro: " La presente póliza cubre únicamente el riesgo de privación del permiso de conducir vehículos automóviles. En consecuencia el asegurador se obliga por la presente póliza, a satisfacer al beneficiario designado, un subsidio mensual convenido en las Condiciones Particulares de la Póliza en los casos de privación del Permiso de Conducir decretada por decisión gubernativa o administrativa o por sentencia judicial firme recaido con motivo de un hecho de la circulación originado...

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