SAP Valladolid 208/2001, 25 de Junio de 2001

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APVA:2001:945
Número de Recurso179/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2001
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 208

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D.JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En VALLADOLID , a veinticinco de Junio de dos mil uno .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID , los Autos de MENOR CUANTIA 589 /2000 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID , a los que ha correspondido el Rollo 179 /2001, en los que aparece como parte apelante Dª Edurne EUROVIDA SA representado por la procuradora Dª. MARÍA DEL MAR CANO HERRERA, ESMERALDA ESPINO RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. LUIS JULIO CANO HERRERA, MARIANO VAQUERO GARCÍA ;sobre: Reclamación de cantidad en concepto de cobertura de las pólizas de seguro de vida-accidente-invalidez..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 9 de Abril de dos mil uno, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cano Herrera en nombre y representación de Dª Edurne , debo condenar y condeno a Euorida S.A. a que abone a la actora la suma de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 PTAS), mas los intereses al tipo legal incrementado en un 50% desde el 6 de Agosto de 1.999, intereses que serán del 20% transcurridos dos años desde esta fecha, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante y demandado se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno.Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día 21 de Junio de dos mil uno.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSÉ ZARZUELO DESCALZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente.

El recurso de la parte actora muestra disconformidad con la sentencia impugnada por entender que el Juez ha interpretado erróneamente los hechos y en consecuencia ha aplicado equivocadamente el artículo 10 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro que debe entrar en juego sólo cuando existe dolo en la ocultación de circunstancias agravadoras del riesgo, lo que no sucede con la actora que se limitó a firmar un contrato de adhesión presentado y rellenado por la entidad bancaria.

Por su parte la demandada impugna la estimación de la acción con respecto a la primera póliza por entender que se interpreta erróneamente la prueba al existir en tal momento la enfermedad y, subsidiariamente porque la incapacidad no es irreversible.

Se ejercita una acción de reclamación de cantidad en virtud de cuatro pólizas de aseguramiento de vida, accidente e invalidez por haber acaecido el siniestro de invalidez permanente absoluta.

SEGUNDO

Entiende la Sala que el recurso formulado a instancias de la actora debe ser totalmente rechazado puesto que, conforme se desprende de la prueba practicada y como con indudable acierto señala el Juez a quo con base en la historia médica realizada por el doctor Salvador , desde noviembre de

1.994 Doña Edurne estuvo sometida a tratamiento médico psiquiátrico de modo continuado e ininterrumpido y tal circunstancia fue silenciada en el momento de contratar las tras últimas pólizas, por lo que debe considerarse correcta la decisión adoptada toda vez que ese falseamiento de la realidad en la formalización del cuestionario debidamente suscrito por aquella ha provocado un incumplimiento grave de sus deberes de lealtad y buena fe en la contratación del seguro, que lógicamente han de merecer el calificativo de un actuar doloso con las consecuencias previstas en el párrafo 3º del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro de 8-10-80 en orden a quedar liberado el asegurador del pago...

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